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TERRESTRES PARA REGULAR A LOS CONDUCTORES DE MOTOCICLETAS
Y VEHICULOS AFINES

OBSERVACIONES DE AEMoto en negrilla
Nota: este reglamento ha estado en "lista de espera" en la CNT por
mas de 2 años sin ser aprobado hasta el momento


PROYECTO DE REGLAMENTO PARA REGULAR A LOS CONDUCTORES DE
MOTOCICLETAS Y VEHICULOS AFINES

TITULO PRELIMINAR

AMBITO DE APLICACION Y OBJETIVOS

Art. 1.-  El presente Reglamento establece las normas relativas a la
conducción, utilización, otorgamiento y renovación de licencias de tipo “A” y
los dispositivos de seguridad que deben portar el conductor y pasajero de una
motocicleta y otros vehículos afines.

Art. 2.- El principal objetivo es, implementar LA SEGURIDAD mediante la
educación vial y capacitación y la regulación en lo concerniente a las buenas
prácticas y  de conducción de motocicletas y otros vehículos afines.

Art. 3.- La licencia de conducción categoría “A” habilita a su tenedor a
conducir los siguientes tipos de vehículos: motocicletas, ciclomotores, triciclos
motorizados, también llamados motobicicleta, tricimotos o tricars, cuadrones y
otros afines, siendo obligatoria la posesión de una licencia de esta categoría
para poder conducir cualquiera de los vehículos anteriores.
Art. 4.-  La licencia de conducción categoría “A”, tendra 3 clases:
Clase A1: apta para conducir motocicletas de hasta 400 centímetros cúbicos
Clase A2: apta para conducir motocicletas de mas de 400 centímetros cúbicos
Clase A Especial: apta para conducir motocicletas de uso comercial y
transporte de pasajeros





TITULO I

Parágrafo I

DE LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRES

Art. 4.- La aplicación del presente Reglamento, dentro del ámbito de sus
competencias, estará a cargo de:

a)        Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.
b)        Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres
c)        Jefaturas Provinciales de Tránsito y Subjefaturas de Tránsito.
d)        La Comisión de Tránsito del Guayas.

Parágrafo II

ATRIBUCIONES

Art. 5.- La Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Educación
Vial dictará los manuales e instructivos complementarios que se requiera para
un mejor cumplimiento y aplicación de la presente norma.

Art. 6.- La Dirección Nacional de Tránsito, a través de las Jefaturas
Provinciales de Tránsito, Subjefaturas de Tránsito y la Comisión de Tránsito
del Guayas serán los Organismos facultados para realizar de forma directa, o
por delegación, las pruebas que se detallan en el Título III del presente
Reglamento, relacionado con él otorgamiento de las licencias categoría “A”,
tanto en la renovación, brevetación por primera vez o evaluación periódica.

Art. 7.- La Dirección Nacional de Tránsito, a través de las Jefaturas
Provinciales de Tránsito, Subjefaturas de Tránsito y la Comisión de Tránsito
del Guayas, en su jurisdicción, serán los Organismos facultados para ejercer
el control de las disposiciones constantes en la norma presente.

Art. 8.- La Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Eduación
Vial será la entidad encargada de la homologación de los elementos de
seguridad vial que se detallan en el presente Reglamento. Esta homologación
la realizará conforme a los procedimientos que esta institución implemente,
por acción directa o delegación.

Art. 9.- La Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Ecuación
Vial emite un Reglamento para las Escuelas de Conducción de Motocicletas,
estas deberán tener el aval de la F.E.M., Federación Ecuatoriana de
Motociclismo


TITULO II

DEFINICIONES

Art. 9.- Para los efectos de este reglamento se consideran los siguientes
vehículos a motor, de dos, tres y cuatro ruedas:     
MOTOBICICLETA.-  Bicicleta  con  motor  que produce una fuerza no mayor
de 5H.P., sin estabilidad propia.
MOTOCICLETA.-  Vehículo  a  motor  de  dos ruedas sin estabilidad propia, o
con dos ruedas delanteras y una posterior.
MOTOTRICICLO (TRICIMOTO).- Vehículo a motor de tres ruedas, una
delantera y dos posteriores sobre un único eje, sobre el que se instala una
caja, asiento o paila.
TRICAR.-  Vehículo a motor de tres ruedas maniobrado por un manillar y sin
carrocería ni volante, diseñado para circular principalmente en terrenos sin
pavimentar.
CUADRON.-  Vehículo a motor de cuatro ruedas maniobrado por un manillar y
sin carrocería ni volante, diseñado para circular principalmente en terrenos sin
pavimentar.
OTROS AFINES.- Vehículos a motor de dos, tres y cuatro ruedas maniobrados
por un manillar y sin carrocería cerrada completa (más parecidos a una
motocicleta que a un automóvil).

Art. 10.- Para los efectos de este reglamento se consideran los siguientes
elementos de seguridad:

CASCO.- Dispositivo que protege la cabeza del conductor y pasajero de
impactos, ante caídas o golpes por efectos de accidentes de tránsito. El
Casco de ser homologado, según normas internacionales y según la
Disposición Transitoria Primera de este Reglamento.  
Pueden ser de los siguientes tipos:
a)        Integral, casco monolítico que cubre toda la cabeza, incluida la cara, en
cuya parte tiene un protector transparente que puede ser deslizado o movido
hacia arriba;
b)        Partido, casco integral en dos partes que permite el movimiento de la
parte facial o frontal por medio de unas bisagras a los lados;
c)        Deportivo, casco monolítico que cubre la parte de la cabeza con
excepción de la cara y debe ser complementado con gafas ajustadas a la cara
para protección del aire y polvo; y,
d)        Paseo, casco semicircular que cubre exclusivamente la parte superior
de la cabeza y debe ser complementado con gafas.
e)        En todos los casos, el casco debe estar en buenas condiciones, sin
signos de deterioro
TITULO III

Obligación de obtener autorización administrativa previa para conducir
Art. 11. Permisos y licencias de conducción.
a)        Con el objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar
los vehículos con el menor riesgo posible, la conducción de vehículos a motor
y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente autorización administrativa
que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de
capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del
vehículo de que se trate.
La autorización administrativa a que se refiere el párrafo anterior se
concretará en los permisos y licencias de conducción, sin perjuicio de las
habilitaciones complementarias que, en su caso, sean necesarias. La
autorización administrativa podrá se otorgada por las Escuela de Conducción
de Motos Autorizadas, según el Reglamento respectivo.
b)        El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y
llevar consigo su permiso o licencia para conducir válido y vigente, y deberá
exhibirlos ante los agentes de la autoridad que lo soliciten.
Art.  12. Expedición de permisos y licencias de conducción.
a)         Con excepción de los que autorizan a conducir vehículos de las
Fuerzas Armadas y de la Policía, los permisos y licencias de conducción, así
como las autorizaciones administrativas de carácter temporal que
provisionalmente los sustituyan, serán expedidos la autoridad competente
b)        Los permisos y licencias de conducción son de otorgamiento y
contenido reglados y su concesión quedará condicionada a la verificación de
que los conductores reúnen los requisitos de aptitud psicofísica y los
conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos exigidos para su
obtención que se determinan en este Reglamento.
c)        La concesión de los permisos y las licencias de conducción, así como
la de cualquier otra autorización o documento que habilite para conducir,
conlleva, por parte del titular, el deber de conducir con sujeción a las
menciones, adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas,
vehículos o de circulación que, en su caso, figuren en la correspondiente
autorización o documento.
TITULO IV
Del permiso de conducción
Art.  13. Clases de permiso de conducción.
a)         Los permisos de conducción expedidos por las autoridades
competentes, con expresión de las categorías de vehículos a cuya conducción
autorizan, serán de las siguientes clases:
Clase A1: apta para conducir motocicletas de hasta 400 centímetros cúbicos
Clase A2: apta para conducir motocicletas de mas de 400 centímetros cúbicos
Clase A Especial: apta para conducir motocicletas de uso comercial y
transporte de pasajeros
b)         Todas las clases de permiso de conducción de que, en su caso, sea
titular una persona deberán constar en un único documento.
Art. 14. Edad requerida para obtener permiso de conducción.
La edad mínima requerida para obtener permiso de conducción será la
siguiente:
a) Dieciséis años cumplidos para el permiso de la clase A.

TITULO V

REQUISITOS

Art. 15.- Para la obtención de la licencia, por primera vez o renovación,  
además de los requisitos expresados en la Ley de Tránsito:

a)        El aspirante, deberá haber aprobado un curso de conducción impartido
por una Escuela de Conducción autorizada:
Licencia A1: Curso Básico de Conducción de Motocicletas
Licencia A2: Curso Avanzado de Conducción de Motocicletas y haber tenido la
licencia clase A1 por lo menos 2 (dos) años.
Licencia A Especial: Curso Especial de Conducción de Motocicletas

b) El aspirante deberá superar una evaluación completa, conforme lo
establecido en el Título IV, de la presente norma.
c)         No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o
intervención del que se posea, ya se haya acordado en vía judicial o
administrativa.
d) Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas en relación con la clase del
permiso o licencia que se solicite.

Art. 16.- Para la conducción de los vehículos, comprendidos en el presente
Reglamento, tanto el conductor como el pasajero, de existir éste, deberán
portar un equipo de seguridad mínimo, compuesto un casco homologado con
protección visual, según lo dispuesto en este Reglamento, el incumplimiento
total o parcial de esta disposición será sancionado conforme a la
contravención de segunda clase detallada en la Ley de Tránsito y Transporte
Terrestres Art. 89 literal f)

Art. 17.- Las motocicletas deben circular con las luces bajas encendidas todo
el tiempo. Para la conducción nocturna, esto es dese las 18h00 hasta las
6h00, el conductor y el pasajero deberán utilizar una prenda en su torso, que
tenga franjas o materiales reflectantes.

Art. 18.- El casco deberá tener una superficie exterior rígida tipo plástica o
polivinílica, y el interior deberá contar con las protecciones necesarias,
almohadillas o espuma para su correcta colocación y acomodo en la cabeza
del usuario y según su talla o diámetro craneal. Poseerá cintas que permitan
su completo ajuste a la mandíbula o mentón, y éstas deberán estar
abrochadas en todo momento de la circulación. Queda autorizado el uso de
cualquier color.

Art. 19.- El vehículo, para poder circular, deberá estar matriculado, portar sus
documentos habilitantes (Matrícula de vehículo, licencia de manejo para la
categoría del vehículo, permiso de operación si se trata de un vehículo de
servicio público, certificado de revisión vehicular y otros si fueran exigidos) y
además llevar colocada en la parte posterior una placa de identificación de su
matrícula,  según lo dispuesto en el Reglamento General de Aplicación a la
Ley de Tránsito y Trasporte Terrestres.

Las  placas  de identificación vehicular tendrán las siguientes características:

1.- Lámina metálica de 19 cm x 16 cm  que deberán cumplir con las  normas
de seguridad recubrimiento y reflectancia que determine la Comisión Nacional;

2.- El diseño será único para todo el país. Las letras y números irán en  
relieve  de  2 mm., en color negro mate, sobre el fondo reflectivo que llevará
impreso un holograma de seguridad determinado por la Comisión Nacional; y,

3.-  En  la  parte  superior central llevarán la palabra ECUADOR y contendrán  
las  tres letras y tres o más dígitos siguiendo el orden alfabético y numérico
correspondiente.

Las comercializadoras, almacenes y negocios de venta de motocicletas, se
abstendrán de vender una moto a un ciudadano que no posea una licencia
válida clase A, asi como deberán entregar la moto una vez que esta este
matriculada.


TITULO VI

PROCESO DE EVALUACION
Art. 20.- Todo conductor de vehículos a motor de dos, tres o cuatro ruedas
deberá poseer, para conducir con seguridad, las aptitudes psicofísicas y los
conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos que le permitan:
a)         Manejar adecuadamente el vehículo y sus mandos para no
comprometer la seguridad vial y conseguir una utilización responsable del
vehículo.
b)         Dominar el vehículo con el fin de no crear situaciones peligrosas y
reaccionar de forma apropiada cuando éstas se presenten.
c)         Discernir los peligros originados por la circulación y valorar su
gravedad.
d)         Observar las disposiciones legales y reglamentarias en materia de
tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, en particular las que tengan
por objeto prevenir los accidentes de circulación y garantizar la fluidez y
seguridad de la circulación.
e)         Tener un conocimiento razonado sobre mecánica y entretenimiento
simple de las partes y dispositivos del vehículo que le permitan detectar los
defectos técnicos más importantes del mismo, en particular los que pongan en
peligro la seguridad, y remediarlos debidamente.
f)         Tener en cuenta todos los factores que afectan al comportamiento de
los conductores con el fin de conservar en todo momento la utilización plena
de las aptitudes y capacidades necesarias para conducir con seguridad.
g)         Contribuir a la seguridad de todos los usuarios, en particular de los
más débiles y los más expuestos al peligro, mediante una actitud respetuosa
hacia el prójimo.
h)         Contribuir a la mejora del medio ambiente, evitando la contaminación.
i)         Auxiliar a las víctimas de accidentes de circulación, prestar a los
heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias,
tratando de evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo
posible, la seguridad de la circulación y colaborar con la autoridad y sus
agentes en el esclarecimiento de los hechos.

Art. 21.- Cada evaluación debe estar compuesta de dos pruebas, una teórica
y otra de destreza o práctica en pista. Los exámenes teóricos serán rendidos
conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Conductores no Profesionales.
Los exámenes en pista serán rendidos con, por lo menos, ocho tipos de
maniobras diferentes, según lo propuesto y adoptado en la reglamentación a
ser adoptada. Estos exámenes podrán ser realizados por Escuelas de
Conducción Autorizadas que tengan el aval de la Federación Ecuatoriana de
motociclismo o de la Asociación Ecuatoriana de Motociclistas.

Art. 22.- Además de las pruebas anteriores los aspirantes deberán someterse
a los exámenes médicos y psicosensométricos definidos en la Ley de Tránsito
y Trasporte Terrestres y sus Reglamentos de aplicación.

Art. 23.- Prueba teórica, se desarrollará conforme a lo dispuesto en el
Reglamento de Choferes no Profesionales.

Art. 24.- Prueba de destreza, se someterá a una prueba práctica de aptitud,
comportamiento, habilidad en el manejo y dominio de una motocicleta y sus
mandos. Mediante esta prueba el aspirante deberá demostrar que es capaz
de conservar el equilibrio del vehículo a diferentes velocidades y en diversas
situaciones de conducción y circulación.

La prueba se la realizará conduciendo una motocicleta sin acompañante. El
examinador dirigirá la prueba y dará las instrucciones precisas, haciendo uso
de un intercomunicador o megáfono.

Las maniobras de conducción y circulación a ser evaluadas, son las
siguientes:

a)        Zigzag entre postes a velocidad reducida, tipo slalom (giros alternos
derecha-izquierda)
b)        Circulación alrededor de tres postes centrales describiendo su
trayectoria en forma de un trébol o tres ochos entrelazados entre si,
respetando el espacio delimitado por conos.
c)        Circulación sobre una franja elevada de largo y ancho limitado, tipo
plancha.
d)        Ejecutar una curva de entre 90 a 180 grados a velocidad sostenida.
e)        Circulación por un corredor o pasillo estrecho definido por postes, tipo
túnel.
f)        Aceleración y frenado controlado de emergencia.
g)        Sortear un obstáculo, tipo peatón.
h)        Arranque, aceleración, cambio de marcha ascendente y descendente y
frenado.

Art. 25.- Detalles de la prueba de destreza, se realizará en circuito cerrado
debidamente adaptado para ello, en terreno o pista especial, restringido a la
circulación vehicular.

Las seis primeras maniobras se realizarán en forma continua y, durante las
mismas, el vehículo no debe detenerse hasta su finalización. Las dos
siguientes son independientes.

Realizadas las maniobras, el aspirante o conductor dejará la motocicleta
correctamente estacionada, apoyada sobre su soporte central o lateral y con
el motor apagado.

La pista debe tener una superficie mínima de 30x30m, para la realización de
las seis primeras maniobras, y para las restantes se requiere un corredor de
100 x 5 m.
Los elementos para la demarcación del trayecto de las maniobras son:
•        41 postes plásticos con cinta retrorreflectiva, de al menos 1,.60 m de
altura, removibles o preferentemente anclados en el pavimento.
•        1 franja elevada de dimensiones 600 x 15 x 5 cm. (longitud, anchura,
altura sobre el suelo), de material de alta resistencia con la superficie superior
con material antideslizante y fijado al pavimento de forma permanente o semi-
permanente. En cada extremo debe haber una cuña firmemente unida, en
forma de rampa de subida de 15 grados de pendiente máxima.
•        16 conos para señalizar el límite exterior del trébol de caucho y bandas
retrorreflectivas, de al menos 60 cm. de altura.
•        Dos travesaños metálicos coloreados, con las siguientes medidas
aproximadas, uno de amarillo de 45 x 8 x 5 cm. y otro negro de 120 x 8 x 5 cm.
(longitud, anchura, altura) con dos soportes cada uno, tipo patas, no unidas al
travesaño de las siguientes dimensiones, dos amarillas de 40 x 10 x 6 cm. y
dos negros de 75 x 10 x 6 cm. (altura, longitud, anchura).
•        Al menos 6 carteles indicadores de cambio de marchas para colocar
sobre los postes. (1 en la maniobra F y 5 en la H).
•        Postes perimetrales con cintas, cadenas, mallas o delimitación del área
de prueba para evitar la entrada no autorizada de personas o vehículos en el
área de prueba
•        Sistema de grabación en video de la prueba completa.


Art. 26.- Evaluación anterior, previo a la realización de las maniobras en pista
el aspirante deberá: colocarse y ajustarse el casco; quitar el soporte de la
motocicleta y desplazarla, sin ayuda del motor, caminando a su lado y
conservando el equilibrio; y, poner en marcha el motor y prepararse para
realizar las maniobras antes indicadas.


Art. 27.- Mecanismo de evaluación, durante el desarrollo de la prueba y en la
realización de las maniobras, se tendrán la consideración los siguientes
errores que incidirán en la evaluación final.
a) Durante el desarrollo de la prueba:
Faltas eliminatorias
-        No poder quitar el soporte o estacionar la motocicleta sobre el mismo.
-        Caerse de la motocicleta o perder el control de la misma.
-        No conseguir arrancar el motor por causas imputables al aspirante o
conductor.
-        Dar muestras claras de falta de equilibrio o de dominio de la motocicleta.
-        No efectuar una  o más de las maniobras instruidas.
-        No mantenerse dentro de los límites generales de la prueba o de cada
maniobra.
-        Demostrar manifiesta impericia en el manejo de la motocicleta o sus
mandos.
-        Desconocimiento de los mandos de luces.
Faltas deficientes
-        No usar el casco
-        Dejar caer la motocicleta al suelo.
-        Poner uno o los dos pies en el suelo durante la circulación
-        Detener la motocicleta durante la prueba.
Faltas leves
-        No colocarse correctamente el  casco.
-        No recoger totalmente el soporte.
-        No arrancar el motor correctamente.
-        No hacer uso de las luces reglamentarias.
-        Que se le apague o cale el motor al iniciar la marcha o al detenerse.
-        Falta de equilibrio sobre la motocicleta
-        Apoyar el pie en el suelo sin detención de la motocicleta.
-        Retirar los pies de los estribos durante la marcha.
-        Uso inadecuado de los mandos.
b) Durante la realización de las maniobras:
Faltas eliminatorias
-        No sortear los conos o postes en el orden establecido.
-        Arrollar, desplazar o derribar un cono o poste.
-        Descender del puente con ambas ruedas.
-        Salirse del puente con alguna de las ruedas.
-        No alcanzar la velocidad instruida.
-        No sortear el obstáculo o no seguir la trayectoria debida.
-        Al finalizar las maniobras, detenerse rebasando con la motocicleta la
línea de detención  y tumbando la segunda banqueta.
-        Al finalizar las maniobras, detenerse antes de la línea de detención  y no
tumbando la primera banqueta.
Faltas deficientes
-        No seleccionar en forma adecuada la relación de marchas al aumentar o
reducir la velocidad.
-        No acelerar lo necesario al cambiar de marchas para aumentar la
velocidad.
-        Utilizar una relación de marchas distinta a la exigida en la realización de
la maniobra.
-        Que se le apague o cale el motor.
-        No soltar la manija de embrague una vez efectuado el cambio.
-        Descender del puente con una rueda.
-        Aumentar la velocidad en el puente.
-        No realizar frenada de emergencia, frenar con excesiva antelación o
detenerse antes del lugar indicado.
Faltas leves
-        Rozar uno o más  conos o postes.
-        No mantener una velocidad constante cuando sea necesario.
-        Incorrecta utilización del acelerador, embrague y cambio de velocidades,
cuando no constituya falta deficiente.

Art. 28.- Calificación de la prueba de destreza, durante el desarrollo de la
prueba o en las maniobras el instructor llevará un registro de las faltas
cometidas por el aspirante, las cuales se calificarán por puntos según la
gravedad de la misma, con la siguiente equivalencia:

        Cada falta eliminatoria equivale a 4 puntos.
        Cada falta deficiente equivale a 2 puntos.
        Cada falta leve equivale a 1 punto.

La acumulación de 4 o más puntos hará que el alumno no supere la prueba
de destreza.

Art. 29.- Número de intentos, para aprobar la evaluación y ser acreedor a la
licencia, el aspirante deberá superar los exámenes médicos,
picosensométricos y las dos pruebas teórica  práctica, en los plazos y
condiciones expresadas en este Reglamento.
En el caso de la evaluación teórica y de aptitud, cada aspirante tendrá
derecho a someterse a ambas pruebas, y caso de no superar ambas será
automáticamente reprobado. Caso de que no supere una de ellas podrá optar
a un nuevo examen de la prueba no superada, sin costo, dentro de los
subsiguientes treinta días calendario. De no superar este nuevo examen
quedará reprobado.

Aquellos aspirantes reprobados que deseen obtener la licencia deberán
justificar la realización, en una institución autorizada, de un nuevo curso de
perfeccionamiento y someterse a una nueva evaluación, la que tendrá costo
según las tarifas aprobadas por la autoridad competente.

Las pruebas de destreza, pueden ser administradas por la Escuelas de
Conducción autorizadas, ya que al emitir el Titulo de Conductor de
Motocicletas, estas certifican que el aspirante las ha aprobado.

TITULO VII
DE LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS Y MOTOCICLETAS

Art. 30.- Los ciclistas y motociclistas deben:
a)        Respetar las señales de tránsito y las indicaciones de los agentes y del
personal de apoyo vial;
b)        Circular en el sentido de la vía
c)        Llevar a bordo sólo al número de personas para el que exista asiento
disponible;
d)        Usar casco. Los acompañantes también deberán portarlo;
e)        Utilizar un sólo carril de circulación; cuando deban circular entre
carriles con el trafico detenido, lo deberán hacer a menos de 20 kilómetros
por hora.
f)        Rebasar sólo por el carril izquierdo;
g)        El ciclista debe usar aditamentos o bandas reflejantes para uso
nocturno;
h)        El ciclista debe circular a la extrema derecha de la vía sobre la que
transite y procederá con cuidado a rebasar vehículos estacionados;
i)        En el caso de motocicletas, circular en todo tiempo con las luces
encendidas.
j)        Esta prohibido para las empresas que utilizan mensajeros para
distribución de mercaderías o servicios, cobrarles a sus empleados por
mercaderías que se entreguen con retraso.
k)        Se prohíbe a estas empresas que paguen a sus empleados a destajo,
ya que deben cumplir las disposiciones de la Ley Laboral.
l)        Las empresas que utilizan mensajeros para distribución de mercaderías
o servicios, deben uniformar a sus empleados con indumentaria apropiada
para motociclistas y deben capacitar a sus empleados en Escuelas de
Conducción autorizadas
m)        Las empresas que utilizan mensajeros para distribución de
mercaderías o servicios, que no cumplan con este reglamento, serán
sancionados por el mal uso de la motociclista como medio de transporte.

Art. 31.- Se prohíbe a los motociclistas:
a)        Circular sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de
peatones;
b)        Transportar a un pasajero en lugar intermedio entre la persona que
conduce y el manubrio;
c)        Transportar carga que impida mantener ambas manos sobre el
manubrio, y un debido control del vehículo o su necesaria estabilidad;
d)        Asirse o sujetarse a otros vehículos en movimiento;


DISPOSICION GENERAL

Art. 32.- Costos, el costo del curso así como el valor de las evaluaciones
realizadas por la autoridad de control deben ser aprobados por La Comisión
Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Educación Vial


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Cuando La Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y
Ecuación Vial realice las homologaciones de materiales de Seguridad Vial,
cascos que se importen, fabriquen o expendan en el comercio deberán
poseer el respectivo sello o indicación de homologación.

SEGUNDA.- Las autoridades locales, municipales y cantonales, deberán emitir
regulaciones pertinentes al estacionamiento de motocicletas en los cascos
urbanos, considerando que las motocicletas contribuyen al ahorro del espacio
de parqueo y al descongestionamiento del tránsito.

DISPOSICION FINAL

PRIMERA.- Este Reglamento entrará en vigencia a partir su promulgación sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

OBSERVACIONES:

Según el Reglamento General de la Ley de Transito:
Art. 228.- En las carreteras los conductores de vehículos automotores de
cuatro o más ruedas deberán respetar la preferencia que tienen los
motociclistas, similares y ciclistas.
PROYECTO DE REGLAMENTO PARA REGULAR A LOS CONDUCTORES DE
MOTOCICLETAS Y VEHICULOS AFINES  
con Observaciones de AEMoto

TITULO PRELIMINAR

AMBITO DE APLICACION Y OBJETIVOS

Art. 1.-  El presente Reglamento establece las normas relativas a la
conducción, utilización, otorgamiento y renovación de licencias de tipo “A” y
los dispositivos de seguridad que deben portar el conductor y pasajero de una
motocicleta y otros vehículos afines.

Art. 2.- El principal objetivo es, implementar
LA SEGURIDAD mediante la
capacitacion
y la regulación en lo concerniente a las buenas prácticas de
conducción de motocicletas y otros vehículos afines.

Art. 3.- La licencia de conducción categoría “A” habilita a su tenedor a
conducir los siguientes tipos de vehículos: motocicletas, ciclomotores, triciclos
motorizados, también llamados motobicicleta, tricimotos o tricars, cuadrones y
otros afines, siendo obligatoria la posesión de una licencia de esta categoría
para poder conducir cualquiera de los vehículos anteriores.

Art. 4.-  La licencia de conducción categoría “A”, tendra 2 clases:
Clase A1: apta para conducir motocicletas de hasta 400 centímetros
cúbicos
Clase A2: apta para conducir motocicletas de mas de 400 centímetros
cúbicos

TITULO I

Parágrafo I

DE LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRES

Art. 4.- La aplicación del presente Reglamento, dentro del ámbito de sus
competencias, estará a cargo de:

a)        Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.
b)        Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres
c)        Jefaturas Provinciales de Tránsito y Subjefaturas de Tránsito.
d)        La Comisión de Tránsito del Guayas.

Parágrafo II

ATRIBUCIONES

Art. 5.- El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres dictará los
manuales e instructivos complementarios que se requiera para un mejor
cumplimiento y aplicación de la presente norma.

Art. 6.- La Dirección Nacional de Tránsito, a través de las Jefaturas
Provinciales de Tránsito, Subjefaturas de Tránsito y la Comisión de Tránsito
del Guayas serán los Organismos facultados para realizar de forma directa, o
por delegación, las pruebas que se detallan en el Título III del presente
Reglamento, relacionado con él otorgamiento de las licencias categoría “A”,
tanto en la renovación, brevetación por primera vez o evaluación periódica.

Art. 7.- La Dirección Nacional de Tránsito, a través de las Jefaturas
Provinciales de Tránsito, Subjefaturas de Tránsito y la Comisión de Tránsito
del Guayas, en su jurisdicción, serán los Organismos facultados para ejercer
el control de las disposiciones constantes en la norma presente.

Art. 8.- El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres será la
entidad encargada de la homologación de los elementos de seguridad vial
que se detallan en el presente Reglamento. Esta homologación la realizará
conforme a los procedimientos que esta institución implemente, por acción
directa o delegación.

Art. 9.- El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres emitirá un
Reglamento para las Escuelas de Conducción de Motocicletas, estas deberán
tener el aval de la F.E.M., Federación Ecuatoriana de Motociclismo


TITULO II

DEFINICIONES

Art. 9.- Para los efectos de este reglamento se consideran los siguientes
vehículos a motor, de dos, tres y cuatro ruedas:     
MOTOBICICLETA.-  Bicicleta  con  motor  que produce una fuerza no mayor
de 5H.P., sin estabilidad propia.
MOTOCICLETA.-  Vehículo  a  motor  de  dos ruedas sin estabilidad propia, o
con dos ruedas delanteras y una posterior.
MOTOTRICICLO (TRICIMOTO).- Vehículo a motor de tres ruedas, una
delantera y dos posteriores sobre un único eje, sobre el que se instala una
caja, asiento o paila.
TRICAR.-  Vehículo a motor de tres ruedas maniobrado por un manillar y sin
carrocería ni volante, diseñado para circular principalmente en terrenos sin
pavimentar.
CUADRON.-  Vehículo a motor de cuatro ruedas maniobrado por un manillar y
sin carrocería ni volante, diseñado para circular principalmente en terrenos sin
pavimentar.
OTROS AFINES.- Vehículos a motor de dos, tres y cuatro ruedas maniobrados
por un manillar y sin carrocería cerrada completa (más parecidos a una
motocicleta que a un automóvil).

Art. 10.- Para los efectos de este reglamento se consideran los siguientes
elementos de seguridad:
CHALECO: prenda sin mangas que permite la identificación y rápido
avistamiento del conductor y pasajero al contener material retrorreflectivo,
colores llamativos y la placa del vehículo. El uso del chaleco sera opcional.

CASCO.- Dispositivo que protege la cabeza del conductor y pasajero de
impactos, ante caídas o golpes por efectos de accidentes de tránsito.
Pueden ser de los siguientes tipos:
a)        Integral, casco monolítico que cubre toda la cabeza, incluida la cara, en
cuya parte tiene un protector transparente que puede ser deslizado o movido
hacia arriba;
b)        Partido, casco integral en dos partes que permite el movimiento de la
parte facial o frontal por medio de unas bisagras a los lados;
c)        Deportivo, casco monolítico que cubre la parte de la cabeza con
excepción de la cara y debe ser complementado con gafas ajustadas a la cara
para protección del aire y polvo; y,
d)        Paseo, casco semicircular que cubre exclusivamente la parte superior
de la cabeza y debe ser complementado con gafas.
TITULO III

Obligación de obtener autorización administrativa previa para conducir
Art. 11. Permisos y licencias de conducción.
a)        Con el objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar
los vehículos con el menor riesgo posible, la conducción de vehículos a motor
y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente autorización administrativa
que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de
capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del
vehículo de que se trate.
La autorización administrativa a que se refiere el párrafo anterior se
concretará en los permisos y licencias de conducción, sin perjuicio de las
habilitaciones complementarias que, en su caso, sean necesarias.
b)        El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y
llevar consigo su permiso o licencia para conducir válido y vigente, y deberá
exhibirlos ante los agentes de la autoridad que lo soliciten.
Art.  12. Expedición de permisos y licencias de conducción.
a)         Con excepción de los que autorizan a conducir vehículos de las
Fuerzas Armadas y de la Policía, los permisos y licencias de conducción, así
como las autorizaciones administrativas de carácter temporal que
provisionalmente los sustituyan, serán expedidos por las Jefaturas
Provinciales de Tránsito.
b)        Los permisos y licencias de conducción son de otorgamiento y
contenido reglados y su concesión quedará condicionada a la verificación de
que los conductores reúnen los requisitos de aptitud psicofísica y los
conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos exigidos para su
obtención que se determinan en este Reglamento.
c)        La concesión de los permisos y las licencias de conducción, así como
la de cualquier otra autorización o documento que habilite para conducir,
conlleva, por parte del titular, el deber de conducir con sujeción a las
menciones, adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas,
vehículos o de circulación que, en su caso, figuren en la correspondiente
autorización o documento.
TITULO IV
Del permiso de conducción
Art.  13. Clases de permiso de conducción.
a)         Los permisos de conducción expedidos por las Jefaturas Provinciales
de Transito, con expresión de las categorías de vehículos a cuya conducción
autorizan, serán de las siguientes clases:
A: motocicletas triciclos y cuadriciclos de motor.
b)         Todas las clases de permiso de conducción de que, en su caso, sea
titular una persona deberán constar en un único documento.

Art. 14. Edad requerida para obtener permiso de conducción.
La edad mínima requerida para obtener permiso de conducción será la
siguiente:
a) Dieciséis años cumplidos para el permiso de la clase A.

TITULO V

REQUISITOS

Art. 15.- Para la obtención de la licencia, por primera vez o renovación,  
además de los requisitos expresados en la Ley de Tránsito:

a)        El aspirante, deberá haber aprobado un curso de conducción
impartido por una Escuela de Conducción autorizada

b) El aspirante deberá superar una evaluación completa, conforme lo
establecido en el Título IV, de la presente norma.
c)         No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o
intervención del que se posea, ya se haya acordado en vía judicial o
administrativa.
d) Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas en relación con la clase del
permiso o licencia que se solicite.

Art. 16.- Para la conducción de los vehículos, comprendidos en el presente
Reglamento, tanto el conductor como el pasajero, de existir éste, deberán
portar un equipo de seguridad mínimo, compuesto por chaleco y casco, según
lo dispuesto en este Reglamento, el incumplimiento total o parcial de esta
disposición será sancionado conforme a la contravención de segunda clase
detallada en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres Art. 89 literal f)
EL USO DEL CHALECO ES OPCIONAL

Art. 17.- El chaleco, podrá estar confeccionado en tela acrílica, plástica o
similar, con o sin calar, y deberá tener visible, en la parte anterior y posterior,
el número de la placa de la motocicleta con letras de color blanco o negro,
que hagan contraste con el color del chaleco, preferiblemente reflectivas,
según formato de letras normalizado INEN en el INEN RTE 4 parte 4,
abecedario 1, tamaño de 10 a 12 cm. de altura.

Los colores autorizados para el chaleco son: amarillo, anaranjado (tomate) y
café. El chaleco deberá tener, tanto en su parte anterior como posterior dos
bandas de material retrorreflectivo de, por lo menos, una pulgada de ancho
cada una, firmemente adheridas o cosidas y distribuido en franjas horizontales
en la parte central y superior.

La forma, geometría del chaleco y la manera de colocárselo será de modo que
permita su correcta ubicación en el torso de la persona y se observen
completamente el número de la placa. Además deberá permitir el movimiento
de brazos y hombros con comodidad. Podrá tener dos aperturas laterales o
una central, con cintas o algún sistema que permita su cierre o fijación.
ELIMINADO

Art. 18.- El casco deberá tener una superficie exterior rígida tipo plástica o
polivinílica, y el interior deberá contar con las protecciones necesarias,
almohadillas o espuma para su correcta colocación y acomodo en la cabeza
del usuario y según su talla o diámetro craneal. Poseerá cintas que permitan
su completo ajuste a la mandíbula o mentón, y éstas deberán estar
abrochadas en todo momento de la circulación. Queda autorizado el uso de
cualquier color.

En la parte posterior deberá tener impresa la identificación de la placa del
vehículo motocicleta en letras de color blanco o negro, de tal forma que hagan
contraste con el color del casco, preferiblemente reflectivas, según formato de
letras normalizado INEN en el INEN RTE 4 parte 4, abecedario 1, tamaño de 5
a 6 cm. de altura.

Se recomienda la colocación de material retrorreflectivo adhesivo, distribuido
en franjas verticales y/o horizontales.

Art. 19.- El vehículo, para poder circular, deberá estar matriculado, portar sus
documentos habilitantes (Matrícula de vehículo, licencia de manejo para la
categoría del vehículo, permiso de operación si se trata de un vehículo de
servicio público, certificado de revisión vehicular y otros si fueran exigidos) y
además llevar colocada en la parte posterior una placa de identificación de su
matrícula,  según lo dispuesto en el Reglamento General de Aplicación a la
Ley de Tránsito y Trasporte Terrestres.




TITULO VI

PROCESO DE EVALUACION
Art. 20.- Todo conductor de vehículos a motor de dos, tres o cuatro ruedas
deberá poseer, para conducir con seguridad, las aptitudes psicofísicas y los
conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos que le permitan:
a)         Manejar adecuadamente el vehículo y sus mandos para no
comprometer la seguridad vial y conseguir una utilización responsable del
vehículo.
b)         Dominar el vehículo con el fin de no crear situaciones peligrosas y
reaccionar de forma apropiada cuando éstas se presenten.
c)         Discernir los peligros originados por la circulación y valorar su
gravedad.
d)         Observar las disposiciones legales y reglamentarias en materia de
tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, en particular las que tengan
por objeto prevenir los accidentes de circulación y garantizar la fluidez y
seguridad de la circulación.
e)         Tener un conocimiento razonado sobre mecánica y entretenimiento
simple de las partes y dispositivos del vehículo que le permitan detectar los
defectos técnicos más importantes del mismo, en particular los que pongan en
peligro la seguridad, y remediarlos debidamente.
f)         Tener en cuenta todos los factores que afectan al comportamiento de
los conductores con el fin de conservar en todo momento la utilización plena
de las aptitudes y capacidades necesarias para conducir con seguridad.
g)         Contribuir a la seguridad de todos los usuarios, en particular de los
más débiles y los más expuestos al peligro, mediante una actitud respetuosa
hacia el prójimo.
h)         Contribuir a la mejora del medio ambiente, evitando la contaminación.
i)         Auxiliar a las víctimas de accidentes de circulación, prestar a los
heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias,
tratando de evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo
posible, la seguridad de la circulación y colaborar con la autoridad y sus
agentes en el esclarecimiento de los hechos.

Art. 21.- Cada evaluación debe estar compuesta de dos pruebas, una teórica
y otra de destreza o práctica en pista. Los exámenes teóricos serán rendidos
conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Conductores no Profesionales.
Los exámenes en pista serán rendidos con, por lo menos, ocho tipos de
maniobras diferentes, según lo propuesto y adoptado en la reglamentación a
ser adoptada.

Art. 22.- Además de las pruebas anteriores los aspirantes deberán someterse
a los exámenes médicos y psicosensométricos definidos en la Ley de Tránsito
y Trasporte Terrestres y sus Reglamentos de aplicación.

Art. 23.- Prueba teórica, se desarrollará conforme a lo dispuesto en el
Reglamento de Choferes no Profesionales.

Art. 24.- Prueba de destreza, se someterá a una prueba práctica de aptitud,
comportamiento, habilidad en el manejo y dominio de una motocicleta y sus
mandos. Mediante esta prueba el aspirante deberá demostrar que es capaz
de conservar el equilibrio del vehículo a diferentes velocidades y en diversas
situaciones de conducción y circulación.

La prueba se la realizará conduciendo una motocicleta sin acompañante. El
examinador dirigirá la prueba y dará las instrucciones precisas, haciendo uso
de un intercomunicador o megáfono.

Las maniobras de conducción y circulación a ser evaluadas, son las
siguientes:

a)        Zigzag entre postes a velocidad reducida, tipo slalom (giros alternos
derecha-izquierda)
b)        Circulación alrededor de tres postes centrales describiendo su
trayectoria en forma de un trébol o tres ochos entrelazados entre si,
respetando el espacio delimitado por conos.
c)        Circulación sobre una franja elevada de largo y ancho limitado, tipo
plancha.
d)        Ejecutar una curva de entre 90 a 180 grados a velocidad sostenida.
e)        Circulación por un corredor o pasillo estrecho definido por postes, tipo
túnel.
f)        Aceleración y frenado controlado de emergencia.
g)        Sortear un obstáculo, tipo peatón.
h)        Arranque, aceleración, cambio de marcha ascendente y descendente y
frenado.

Art. 25.- Detalles de la prueba de destreza, se realizará en circuito cerrado
debidamente adaptado para ello, en terreno o pista especial, restringido a la
circulación vehicular.

Las seis primeras maniobras se realizarán en forma continua y, durante las
mismas, el vehículo no debe detenerse hasta su finalización. Las dos
siguientes son independientes.

Realizadas las maniobras, el aspirante o conductor dejará la motocicleta
correctamente estacionada, apoyada sobre su soporte central o lateral y con
el motor apagado.

La pista debe tener una superficie mínima de 30x30m, para la realización de
las seis primeras maniobras, y para las restantes se requiere un corredor de
100 x 5 m.
Los elementos para la demarcación del trayecto de las maniobras son:
•        41 postes plásticos con cinta retrorreflectiva, de al menos 1,60 m de
altura, removibles o preferentemente anclados en el pavimento.
•        1 franja elevada de dimensiones 600 x 15 x 5 cm. (longitud, anchura,
altura sobre el suelo), de material de alta resistencia con la superficie superior
con material antideslizante y fijado al pavimento de forma permanente o semi-
permanente. En cada extremo debe haber una cuña firmemente unida, en
forma de rampa de subida de 15 grados de pendiente máxima.
•        16 conos para señalizar el límite exterior del trébol de caucho y bandas
retrorreflectivas, de al menos 60 cm. de altura.
•        Dos travesaños metálicos coloreados, con las siguientes medidas
aproximadas, uno de amarillo de 45 x 8 x 5 cm. y otro negro de 120 x 8 x 5 cm.
(longitud, anchura, altura) con dos soportes cada uno, tipo patas, no unidas al
travesaño de las siguientes dimensiones, dos amarillas de 40 x 10 x 6 cm. y
dos negros de 75 x 10 x 6 cm. (altura, longitud, anchura).
•        Al menos 6 carteles indicadores de cambio de marchas para colocar
sobre los postes. (1 en la maniobra F y 5 en la H).
•        Postes perimetrales con cintas, cadenas, mallas o delimitación del área
de prueba para evitar la entrada no autorizada de personas o vehículos en el
área de prueba
•        Sistema de grabación en video de la prueba completa.


Art. 26.- Evaluación anterior, previo a la realización de las maniobras en pista
el aspirante deberá: colocarse y ajustarse el casco; quitar el soporte de la
motocicleta y desplazarla, sin ayuda del motor, caminando a su lado y
conservando el equilibrio; y, poner en marcha el motor y prepararse para
realizar las maniobras antes indicadas.


Art. 27.- Mecanismo de evaluación, durante el desarrollo de la prueba y en la
realización de las maniobras, se tendrán la consideración los siguientes
errores que incidirán en la evaluación final.
a) Durante el desarrollo de la prueba:
Faltas eliminatorias
-        No poder quitar el soporte o estacionar la motocicleta sobre el mismo.
-        Caerse de la motocicleta o perder el control de la misma.
-        No conseguir arrancar el motor por causas imputables al aspirante o
conductor.
-        Dar muestras claras de falta de equilibrio o de dominio de la motocicleta.
-        No efectuar una  o más de las maniobras instruidas.
-        No mantenerse dentro de los límites generales de la prueba o de cada
maniobra.
-        Demostrar manifiesta impericia en el manejo de la motocicleta o sus
mandos.
-        Desconocimiento de los mandos de luces.
Faltas deficientes
-        No usar el casco
-        Dejar caer la motocicleta al suelo.
-        Poner uno o los dos pies en el suelo durante la circulación
-        Detener la motocicleta durante la prueba.
Faltas leves
-        No colocarse correctamente el  casco.
-        No recoger totalmente el soporte.
-        No arrancar el motor correctamente.
-        No hacer uso de las luces reglamentarias.
-        Que se le apague o cale el motor al iniciar la marcha o al detenerse.
-        Falta de equilibrio sobre la motocicleta
-        Apoyar el pie en el suelo sin detención de la motocicleta.
-        Retirar los pies de los estribos durante la marcha.
-        Uso inadecuado de los mandos.
b) Durante la realización de las maniobras:
Faltas eliminatorias
-        No sortear los conos o postes en el orden establecido.
-        Arrollar, desplazar o derribar un cono o poste.
-        Descender del puente con ambas ruedas.
-        Salirse del puente con alguna de las ruedas.
-        No alcanzar la velocidad instruida.
-        No sortear el obstáculo o no seguir la trayectoria debida.
-        Al finalizar las maniobras, detenerse rebasando con la motocicleta la
línea de detención  y tumbando la segunda banqueta.
-        Al finalizar las maniobras, detenerse antes de la línea de detención  y no
tumbando la primera banqueta.
Faltas deficientes
-        No seleccionar en forma adecuada la relación de marchas al aumentar o
reducir la velocidad.
-        No acelerar lo necesario al cambiar de marchas para aumentar la
velocidad.
-        Utilizar una relación de marchas distinta a la exigida en la realización de
la maniobra.
-        Que se le apague o cale el motor.
-        No soltar la manija de embrague una vez efectuado el cambio.
-        Descender del puente con una rueda.
-        Aumentar la velocidad en el puente.
-        No realizar frenada de emergencia, frenar con excesiva antelación o
detenerse antes del lugar indicado.
Faltas leves
-        Rozar uno o más  conos o postes.
-        No mantener una velocidad constante cuando sea necesario.
-        Incorrecta utilización del acelerador, embrague y cambio de velocidades,
cuando no constituya falta deficiente.

Art. 28.- Calificación de la prueba de destreza, durante el desarrollo de la
prueba o en las maniobras el instructor llevará un registro de las faltas
cometidas por el aspirante, las cuales se calificarán por puntos según la
gravedad de la misma, con la siguiente equivalencia:

        Cada falta eliminatoria equivale a 4 puntos.
        Cada falta deficiente equivale a 2 puntos.
        Cada falta leve equivale a 1 punto.

La acumulación de 4 o más puntos hará que el alumno no supere la prueba
de destreza.

Art. 29.- Número de intentos, para aprobar la evaluación y ser acreedor a la
licencia, el aspirante deberá superar los exámenes médicos,
picosensométricos y las dos pruebas teórica  práctica, en los plazos y
condiciones expresadas en este Reglamento.
En el caso de la evaluación teórica y de aptitud, cada aspirante tendrá
derecho a someterse a ambas pruebas, y caso de no superar ambas será
automáticamente reprobado. Caso de que no supere una de ellas podrá optar
a un nuevo examen de la prueba no superada, sin costo, dentro de los
subsiguientes treinta días calendario. De no superar este nuevo examen
quedará reprobado.

Aquellos aspirantes reprobados que deseen obtener la licencia deberán
justificar la realización, en una institución autorizada, de un nuevo curso de
perfeccionamiento y someterse a una nueva evaluación, la que tendrá costo
según las tarifas aprobadas por la autoridad competente.


TITULO VII
DE LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS Y MOTOCICLETAS

Art. 30.- Los ciclistas y motociclistas deben:
a)        Respetar las señales de tránsito y las indicaciones de los agentes y del
personal de apoyo vial;
b)        Circular en el sentido de la vía
c)        Llevar a bordo sólo al número de personas para el que exista asiento
disponible;
d)        Usar casco. Los acompañantes también deberán portarlo;
e)        Utilizar un sólo carril de circulación;
f)        Rebasar sólo por el carril izquierdo;
 NO APLICABLE
g)        El ciclista debe usar aditamentos o bandas reflejantes para uso
nocturno;
h)        El ciclista debe circular a la extrema derecha de la vía sobre la que
transite y procederá con cuidado a rebasar vehículos estacionados;
i)        En el caso de motocicletas, circular en todo tiempo con las luces
encendidas.

Art. 31.- Se prohíbe a los motociclistas:
a)        Circular por los carriles centrales o interiores de las vías primarias y en
donde así lo indique el señalamiento de las vías de acceso controlado;
b)       
 Circular entre carriles;  PROHIBICION NO APLICABLE
c)        Circular por los carriles exclusivos para el transporte público de
pasajeros;
d)        Circular sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de
peatones;
e)        Transportar a un pasajero en lugar intermedio entre la persona que
conduce y el manubrio;
f)        Transportar carga que impida mantener ambas manos sobre el
manubrio, y un debido control del vehículo o su necesaria estabilidad;
g)        Asirse o sujetarse a otros vehículos en movimiento;



DISPOSICION GENERAL

Art. 32.- Costos, el costo del curso así como el valor de las evaluaciones
realizadas por la autoridad de control deben ser aprobados por el Consejo
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Cuando el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres
realice las homologaciones de materiales de Seguridad Vial, los chalecos y
cascos que se importen, fabriquen o expendan en el comercio deberán
poseer el respectivo sello o indicación de homologación.


DISPOSICION FINAL

PRIMERA.- Este Reglamento entrará en vigencia a partir su promulgación sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.


ARTICULO 90

ART. 188 – 190 -
Dakar Ride Photos