TERRESTRES PARA REGULAR A LOS CONDUCTORES DE MOTOCICLETAS Y VEHICULOS AFINES
OBSERVACIONES DE AEMoto en negrilla Nota: este reglamento ha estado en "lista de espera" en la CNT por mas de 2 años sin ser aprobado hasta el momento
PROYECTO DE REGLAMENTO PARA REGULAR A LOS CONDUCTORES DE MOTOCICLETAS Y VEHICULOS AFINES
TITULO PRELIMINAR
AMBITO DE APLICACION Y OBJETIVOS
Art. 1.- El presente Reglamento establece las normas relativas a la conducción, utilización, otorgamiento y renovación de licencias de tipo “A” y los dispositivos de seguridad que deben portar el conductor y pasajero de una motocicleta y otros vehículos afines.
Art. 2.- El principal objetivo es, implementar LA SEGURIDAD mediante la educación vial y capacitación y la regulación en lo concerniente a las buenas prácticas y de conducción de motocicletas y otros vehículos afines.
Art. 3.- La licencia de conducción categoría “A” habilita a su tenedor a conducir los siguientes tipos de vehículos: motocicletas, ciclomotores, triciclos motorizados, también llamados motobicicleta, tricimotos o tricars, cuadrones y otros afines, siendo obligatoria la posesión de una licencia de esta categoría para poder conducir cualquiera de los vehículos anteriores. Art. 4.- La licencia de conducción categoría “A”, tendra 3 clases: Clase A1: apta para conducir motocicletas de hasta 400 centímetros cúbicos Clase A2: apta para conducir motocicletas de mas de 400 centímetros cúbicos Clase A Especial: apta para conducir motocicletas de uso comercial y transporte de pasajeros
TITULO I
Parágrafo I
DE LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRES
Art. 4.- La aplicación del presente Reglamento, dentro del ámbito de sus competencias, estará a cargo de:
a) Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres. b) Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres c) Jefaturas Provinciales de Tránsito y Subjefaturas de Tránsito. d) La Comisión de Tránsito del Guayas.
Parágrafo II
ATRIBUCIONES
Art. 5.- La Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Educación Vial dictará los manuales e instructivos complementarios que se requiera para un mejor cumplimiento y aplicación de la presente norma.
Art. 6.- La Dirección Nacional de Tránsito, a través de las Jefaturas Provinciales de Tránsito, Subjefaturas de Tránsito y la Comisión de Tránsito del Guayas serán los Organismos facultados para realizar de forma directa, o por delegación, las pruebas que se detallan en el Título III del presente Reglamento, relacionado con él otorgamiento de las licencias categoría “A”, tanto en la renovación, brevetación por primera vez o evaluación periódica.
Art. 7.- La Dirección Nacional de Tránsito, a través de las Jefaturas Provinciales de Tránsito, Subjefaturas de Tránsito y la Comisión de Tránsito del Guayas, en su jurisdicción, serán los Organismos facultados para ejercer el control de las disposiciones constantes en la norma presente.
Art. 8.- La Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Eduación Vial será la entidad encargada de la homologación de los elementos de seguridad vial que se detallan en el presente Reglamento. Esta homologación la realizará conforme a los procedimientos que esta institución implemente, por acción directa o delegación.
Art. 9.- La Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Ecuación Vial emite un Reglamento para las Escuelas de Conducción de Motocicletas, estas deberán tener el aval de la F.E.M., Federación Ecuatoriana de Motociclismo
TITULO II
DEFINICIONES
Art. 9.- Para los efectos de este reglamento se consideran los siguientes vehículos a motor, de dos, tres y cuatro ruedas: MOTOBICICLETA.- Bicicleta con motor que produce una fuerza no mayor de 5H.P., sin estabilidad propia. MOTOCICLETA.- Vehículo a motor de dos ruedas sin estabilidad propia, o con dos ruedas delanteras y una posterior. MOTOTRICICLO (TRICIMOTO).- Vehículo a motor de tres ruedas, una delantera y dos posteriores sobre un único eje, sobre el que se instala una caja, asiento o paila. TRICAR.- Vehículo a motor de tres ruedas maniobrado por un manillar y sin carrocería ni volante, diseñado para circular principalmente en terrenos sin pavimentar. CUADRON.- Vehículo a motor de cuatro ruedas maniobrado por un manillar y sin carrocería ni volante, diseñado para circular principalmente en terrenos sin pavimentar. OTROS AFINES.- Vehículos a motor de dos, tres y cuatro ruedas maniobrados por un manillar y sin carrocería cerrada completa (más parecidos a una motocicleta que a un automóvil).
Art. 10.- Para los efectos de este reglamento se consideran los siguientes elementos de seguridad:
CASCO.- Dispositivo que protege la cabeza del conductor y pasajero de impactos, ante caídas o golpes por efectos de accidentes de tránsito. El Casco de ser homologado, según normas internacionales y según la Disposición Transitoria Primera de este Reglamento. Pueden ser de los siguientes tipos: a) Integral, casco monolítico que cubre toda la cabeza, incluida la cara, en cuya parte tiene un protector transparente que puede ser deslizado o movido hacia arriba; b) Partido, casco integral en dos partes que permite el movimiento de la parte facial o frontal por medio de unas bisagras a los lados; c) Deportivo, casco monolítico que cubre la parte de la cabeza con excepción de la cara y debe ser complementado con gafas ajustadas a la cara para protección del aire y polvo; y, d) Paseo, casco semicircular que cubre exclusivamente la parte superior de la cabeza y debe ser complementado con gafas. e) En todos los casos, el casco debe estar en buenas condiciones, sin signos de deterioro TITULO III
Obligación de obtener autorización administrativa previa para conducir Art. 11. Permisos y licencias de conducción. a) Con el objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos con el menor riesgo posible, la conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente autorización administrativa que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo de que se trate. La autorización administrativa a que se refiere el párrafo anterior se concretará en los permisos y licencias de conducción, sin perjuicio de las habilitaciones complementarias que, en su caso, sean necesarias. La autorización administrativa podrá se otorgada por las Escuela de Conducción de Motos Autorizadas, según el Reglamento respectivo. b) El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo su permiso o licencia para conducir válido y vigente, y deberá exhibirlos ante los agentes de la autoridad que lo soliciten. Art. 12. Expedición de permisos y licencias de conducción. a) Con excepción de los que autorizan a conducir vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Policía, los permisos y licencias de conducción, así como las autorizaciones administrativas de carácter temporal que provisionalmente los sustituyan, serán expedidos la autoridad competente b) Los permisos y licencias de conducción son de otorgamiento y contenido reglados y su concesión quedará condicionada a la verificación de que los conductores reúnen los requisitos de aptitud psicofísica y los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos exigidos para su obtención que se determinan en este Reglamento. c) La concesión de los permisos y las licencias de conducción, así como la de cualquier otra autorización o documento que habilite para conducir, conlleva, por parte del titular, el deber de conducir con sujeción a las menciones, adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación que, en su caso, figuren en la correspondiente autorización o documento. TITULO IV Del permiso de conducción Art. 13. Clases de permiso de conducción. a) Los permisos de conducción expedidos por las autoridades competentes, con expresión de las categorías de vehículos a cuya conducción autorizan, serán de las siguientes clases: Clase A1: apta para conducir motocicletas de hasta 400 centímetros cúbicos Clase A2: apta para conducir motocicletas de mas de 400 centímetros cúbicos Clase A Especial: apta para conducir motocicletas de uso comercial y transporte de pasajeros b) Todas las clases de permiso de conducción de que, en su caso, sea titular una persona deberán constar en un único documento. Art. 14. Edad requerida para obtener permiso de conducción. La edad mínima requerida para obtener permiso de conducción será la siguiente: a) Dieciséis años cumplidos para el permiso de la clase A.
TITULO V
REQUISITOS
Art. 15.- Para la obtención de la licencia, por primera vez o renovación, además de los requisitos expresados en la Ley de Tránsito:
a) El aspirante, deberá haber aprobado un curso de conducción impartido por una Escuela de Conducción autorizada: Licencia A1: Curso Básico de Conducción de Motocicletas Licencia A2: Curso Avanzado de Conducción de Motocicletas y haber tenido la licencia clase A1 por lo menos 2 (dos) años. Licencia A Especial: Curso Especial de Conducción de Motocicletas
b) El aspirante deberá superar una evaluación completa, conforme lo establecido en el Título IV, de la presente norma. c) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención del que se posea, ya se haya acordado en vía judicial o administrativa. d) Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas en relación con la clase del permiso o licencia que se solicite.
Art. 16.- Para la conducción de los vehículos, comprendidos en el presente Reglamento, tanto el conductor como el pasajero, de existir éste, deberán portar un equipo de seguridad mínimo, compuesto un casco homologado con protección visual, según lo dispuesto en este Reglamento, el incumplimiento total o parcial de esta disposición será sancionado conforme a la contravención de segunda clase detallada en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres Art. 89 literal f)
Art. 17.- Las motocicletas deben circular con las luces bajas encendidas todo el tiempo. Para la conducción nocturna, esto es dese las 18h00 hasta las 6h00, el conductor y el pasajero deberán utilizar una prenda en su torso, que tenga franjas o materiales reflectantes.
Art. 18.- El casco deberá tener una superficie exterior rígida tipo plástica o polivinílica, y el interior deberá contar con las protecciones necesarias, almohadillas o espuma para su correcta colocación y acomodo en la cabeza del usuario y según su talla o diámetro craneal. Poseerá cintas que permitan su completo ajuste a la mandíbula o mentón, y éstas deberán estar abrochadas en todo momento de la circulación. Queda autorizado el uso de cualquier color.
Art. 19.- El vehículo, para poder circular, deberá estar matriculado, portar sus documentos habilitantes (Matrícula de vehículo, licencia de manejo para la categoría del vehículo, permiso de operación si se trata de un vehículo de servicio público, certificado de revisión vehicular y otros si fueran exigidos) y además llevar colocada en la parte posterior una placa de identificación de su matrícula, según lo dispuesto en el Reglamento General de Aplicación a la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestres.
Las placas de identificación vehicular tendrán las siguientes características:
1.- Lámina metálica de 19 cm x 16 cm que deberán cumplir con las normas de seguridad recubrimiento y reflectancia que determine la Comisión Nacional;
2.- El diseño será único para todo el país. Las letras y números irán en relieve de 2 mm., en color negro mate, sobre el fondo reflectivo que llevará impreso un holograma de seguridad determinado por la Comisión Nacional; y,
3.- En la parte superior central llevarán la palabra ECUADOR y contendrán las tres letras y tres o más dígitos siguiendo el orden alfabético y numérico correspondiente.
Las comercializadoras, almacenes y negocios de venta de motocicletas, se abstendrán de vender una moto a un ciudadano que no posea una licencia válida clase A, asi como deberán entregar la moto una vez que esta este matriculada.
TITULO VI
PROCESO DE EVALUACION Art. 20.- Todo conductor de vehículos a motor de dos, tres o cuatro ruedas deberá poseer, para conducir con seguridad, las aptitudes psicofísicas y los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos que le permitan: a) Manejar adecuadamente el vehículo y sus mandos para no comprometer la seguridad vial y conseguir una utilización responsable del vehículo. b) Dominar el vehículo con el fin de no crear situaciones peligrosas y reaccionar de forma apropiada cuando éstas se presenten. c) Discernir los peligros originados por la circulación y valorar su gravedad. d) Observar las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, en particular las que tengan por objeto prevenir los accidentes de circulación y garantizar la fluidez y seguridad de la circulación. e) Tener un conocimiento razonado sobre mecánica y entretenimiento simple de las partes y dispositivos del vehículo que le permitan detectar los defectos técnicos más importantes del mismo, en particular los que pongan en peligro la seguridad, y remediarlos debidamente. f) Tener en cuenta todos los factores que afectan al comportamiento de los conductores con el fin de conservar en todo momento la utilización plena de las aptitudes y capacidades necesarias para conducir con seguridad. g) Contribuir a la seguridad de todos los usuarios, en particular de los más débiles y los más expuestos al peligro, mediante una actitud respetuosa hacia el prójimo. h) Contribuir a la mejora del medio ambiente, evitando la contaminación. i) Auxiliar a las víctimas de accidentes de circulación, prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias, tratando de evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y colaborar con la autoridad y sus agentes en el esclarecimiento de los hechos.
Art. 21.- Cada evaluación debe estar compuesta de dos pruebas, una teórica y otra de destreza o práctica en pista. Los exámenes teóricos serán rendidos conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Conductores no Profesionales. Los exámenes en pista serán rendidos con, por lo menos, ocho tipos de maniobras diferentes, según lo propuesto y adoptado en la reglamentación a ser adoptada. Estos exámenes podrán ser realizados por Escuelas de Conducción Autorizadas que tengan el aval de la Federación Ecuatoriana de motociclismo o de la Asociación Ecuatoriana de Motociclistas.
Art. 22.- Además de las pruebas anteriores los aspirantes deberán someterse a los exámenes médicos y psicosensométricos definidos en la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestres y sus Reglamentos de aplicación.
Art. 23.- Prueba teórica, se desarrollará conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Choferes no Profesionales.
Art. 24.- Prueba de destreza, se someterá a una prueba práctica de aptitud, comportamiento, habilidad en el manejo y dominio de una motocicleta y sus mandos. Mediante esta prueba el aspirante deberá demostrar que es capaz de conservar el equilibrio del vehículo a diferentes velocidades y en diversas situaciones de conducción y circulación.
La prueba se la realizará conduciendo una motocicleta sin acompañante. El examinador dirigirá la prueba y dará las instrucciones precisas, haciendo uso de un intercomunicador o megáfono.
Las maniobras de conducción y circulación a ser evaluadas, son las siguientes:
a) Zigzag entre postes a velocidad reducida, tipo slalom (giros alternos derecha-izquierda) b) Circulación alrededor de tres postes centrales describiendo su trayectoria en forma de un trébol o tres ochos entrelazados entre si, respetando el espacio delimitado por conos. c) Circulación sobre una franja elevada de largo y ancho limitado, tipo plancha. d) Ejecutar una curva de entre 90 a 180 grados a velocidad sostenida. e) Circulación por un corredor o pasillo estrecho definido por postes, tipo túnel. f) Aceleración y frenado controlado de emergencia. g) Sortear un obstáculo, tipo peatón. h) Arranque, aceleración, cambio de marcha ascendente y descendente y frenado.
Art. 25.- Detalles de la prueba de destreza, se realizará en circuito cerrado debidamente adaptado para ello, en terreno o pista especial, restringido a la circulación vehicular.
Las seis primeras maniobras se realizarán en forma continua y, durante las mismas, el vehículo no debe detenerse hasta su finalización. Las dos siguientes son independientes.
Realizadas las maniobras, el aspirante o conductor dejará la motocicleta correctamente estacionada, apoyada sobre su soporte central o lateral y con el motor apagado.
La pista debe tener una superficie mínima de 30x30m, para la realización de las seis primeras maniobras, y para las restantes se requiere un corredor de 100 x 5 m. Los elementos para la demarcación del trayecto de las maniobras son: • 41 postes plásticos con cinta retrorreflectiva, de al menos 1,.60 m de altura, removibles o preferentemente anclados en el pavimento. • 1 franja elevada de dimensiones 600 x 15 x 5 cm. (longitud, anchura, altura sobre el suelo), de material de alta resistencia con la superficie superior con material antideslizante y fijado al pavimento de forma permanente o semi- permanente. En cada extremo debe haber una cuña firmemente unida, en forma de rampa de subida de 15 grados de pendiente máxima. • 16 conos para señalizar el límite exterior del trébol de caucho y bandas retrorreflectivas, de al menos 60 cm. de altura. • Dos travesaños metálicos coloreados, con las siguientes medidas aproximadas, uno de amarillo de 45 x 8 x 5 cm. y otro negro de 120 x 8 x 5 cm. (longitud, anchura, altura) con dos soportes cada uno, tipo patas, no unidas al travesaño de las siguientes dimensiones, dos amarillas de 40 x 10 x 6 cm. y dos negros de 75 x 10 x 6 cm. (altura, longitud, anchura). • Al menos 6 carteles indicadores de cambio de marchas para colocar sobre los postes. (1 en la maniobra F y 5 en la H). • Postes perimetrales con cintas, cadenas, mallas o delimitación del área de prueba para evitar la entrada no autorizada de personas o vehículos en el área de prueba • Sistema de grabación en video de la prueba completa.
Art. 26.- Evaluación anterior, previo a la realización de las maniobras en pista el aspirante deberá: colocarse y ajustarse el casco; quitar el soporte de la motocicleta y desplazarla, sin ayuda del motor, caminando a su lado y conservando el equilibrio; y, poner en marcha el motor y prepararse para realizar las maniobras antes indicadas.
Art. 27.- Mecanismo de evaluación, durante el desarrollo de la prueba y en la realización de las maniobras, se tendrán la consideración los siguientes errores que incidirán en la evaluación final. a) Durante el desarrollo de la prueba: Faltas eliminatorias - No poder quitar el soporte o estacionar la motocicleta sobre el mismo. - Caerse de la motocicleta o perder el control de la misma. - No conseguir arrancar el motor por causas imputables al aspirante o conductor. - Dar muestras claras de falta de equilibrio o de dominio de la motocicleta. - No efectuar una o más de las maniobras instruidas. - No mantenerse dentro de los límites generales de la prueba o de cada maniobra. - Demostrar manifiesta impericia en el manejo de la motocicleta o sus mandos. - Desconocimiento de los mandos de luces. Faltas deficientes - No usar el casco - Dejar caer la motocicleta al suelo. - Poner uno o los dos pies en el suelo durante la circulación - Detener la motocicleta durante la prueba. Faltas leves - No colocarse correctamente el casco. - No recoger totalmente el soporte. - No arrancar el motor correctamente. - No hacer uso de las luces reglamentarias. - Que se le apague o cale el motor al iniciar la marcha o al detenerse. - Falta de equilibrio sobre la motocicleta - Apoyar el pie en el suelo sin detención de la motocicleta. - Retirar los pies de los estribos durante la marcha. - Uso inadecuado de los mandos. b) Durante la realización de las maniobras: Faltas eliminatorias - No sortear los conos o postes en el orden establecido. - Arrollar, desplazar o derribar un cono o poste. - Descender del puente con ambas ruedas. - Salirse del puente con alguna de las ruedas. - No alcanzar la velocidad instruida. - No sortear el obstáculo o no seguir la trayectoria debida. - Al finalizar las maniobras, detenerse rebasando con la motocicleta la línea de detención y tumbando la segunda banqueta. - Al finalizar las maniobras, detenerse antes de la línea de detención y no tumbando la primera banqueta. Faltas deficientes - No seleccionar en forma adecuada la relación de marchas al aumentar o reducir la velocidad. - No acelerar lo necesario al cambiar de marchas para aumentar la velocidad. - Utilizar una relación de marchas distinta a la exigida en la realización de la maniobra. - Que se le apague o cale el motor. - No soltar la manija de embrague una vez efectuado el cambio. - Descender del puente con una rueda. - Aumentar la velocidad en el puente. - No realizar frenada de emergencia, frenar con excesiva antelación o detenerse antes del lugar indicado. Faltas leves - Rozar uno o más conos o postes. - No mantener una velocidad constante cuando sea necesario. - Incorrecta utilización del acelerador, embrague y cambio de velocidades, cuando no constituya falta deficiente.
Art. 28.- Calificación de la prueba de destreza, durante el desarrollo de la prueba o en las maniobras el instructor llevará un registro de las faltas cometidas por el aspirante, las cuales se calificarán por puntos según la gravedad de la misma, con la siguiente equivalencia:
Cada falta eliminatoria equivale a 4 puntos. Cada falta deficiente equivale a 2 puntos. Cada falta leve equivale a 1 punto.
La acumulación de 4 o más puntos hará que el alumno no supere la prueba de destreza.
Art. 29.- Número de intentos, para aprobar la evaluación y ser acreedor a la licencia, el aspirante deberá superar los exámenes médicos, picosensométricos y las dos pruebas teórica práctica, en los plazos y condiciones expresadas en este Reglamento. En el caso de la evaluación teórica y de aptitud, cada aspirante tendrá derecho a someterse a ambas pruebas, y caso de no superar ambas será automáticamente reprobado. Caso de que no supere una de ellas podrá optar a un nuevo examen de la prueba no superada, sin costo, dentro de los subsiguientes treinta días calendario. De no superar este nuevo examen quedará reprobado.
Aquellos aspirantes reprobados que deseen obtener la licencia deberán justificar la realización, en una institución autorizada, de un nuevo curso de perfeccionamiento y someterse a una nueva evaluación, la que tendrá costo según las tarifas aprobadas por la autoridad competente.
Las pruebas de destreza, pueden ser administradas por la Escuelas de Conducción autorizadas, ya que al emitir el Titulo de Conductor de Motocicletas, estas certifican que el aspirante las ha aprobado.
TITULO VII DE LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS Y MOTOCICLETAS
Art. 30.- Los ciclistas y motociclistas deben: a) Respetar las señales de tránsito y las indicaciones de los agentes y del personal de apoyo vial; b) Circular en el sentido de la vía c) Llevar a bordo sólo al número de personas para el que exista asiento disponible; d) Usar casco. Los acompañantes también deberán portarlo; e) Utilizar un sólo carril de circulación; cuando deban circular entre carriles con el trafico detenido, lo deberán hacer a menos de 20 kilómetros por hora. f) Rebasar sólo por el carril izquierdo; g) El ciclista debe usar aditamentos o bandas reflejantes para uso nocturno; h) El ciclista debe circular a la extrema derecha de la vía sobre la que transite y procederá con cuidado a rebasar vehículos estacionados; i) En el caso de motocicletas, circular en todo tiempo con las luces encendidas. j) Esta prohibido para las empresas que utilizan mensajeros para distribución de mercaderías o servicios, cobrarles a sus empleados por mercaderías que se entreguen con retraso. k) Se prohíbe a estas empresas que paguen a sus empleados a destajo, ya que deben cumplir las disposiciones de la Ley Laboral. l) Las empresas que utilizan mensajeros para distribución de mercaderías o servicios, deben uniformar a sus empleados con indumentaria apropiada para motociclistas y deben capacitar a sus empleados en Escuelas de Conducción autorizadas m) Las empresas que utilizan mensajeros para distribución de mercaderías o servicios, que no cumplan con este reglamento, serán sancionados por el mal uso de la motociclista como medio de transporte.
Art. 31.- Se prohíbe a los motociclistas: a) Circular sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones; b) Transportar a un pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manubrio; c) Transportar carga que impida mantener ambas manos sobre el manubrio, y un debido control del vehículo o su necesaria estabilidad; d) Asirse o sujetarse a otros vehículos en movimiento;
DISPOSICION GENERAL
Art. 32.- Costos, el costo del curso así como el valor de las evaluaciones realizadas por la autoridad de control deben ser aprobados por La Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Educación Vial
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Cuando La Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Ecuación Vial realice las homologaciones de materiales de Seguridad Vial, cascos que se importen, fabriquen o expendan en el comercio deberán poseer el respectivo sello o indicación de homologación.
SEGUNDA.- Las autoridades locales, municipales y cantonales, deberán emitir regulaciones pertinentes al estacionamiento de motocicletas en los cascos urbanos, considerando que las motocicletas contribuyen al ahorro del espacio de parqueo y al descongestionamiento del tránsito.
DISPOSICION FINAL
PRIMERA.- Este Reglamento entrará en vigencia a partir su promulgación sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
OBSERVACIONES:
Según el Reglamento General de la Ley de Transito: Art. 228.- En las carreteras los conductores de vehículos automotores de cuatro o más ruedas deberán respetar la preferencia que tienen los motociclistas, similares y ciclistas. PROYECTO DE REGLAMENTO PARA REGULAR A LOS CONDUCTORES DE MOTOCICLETAS Y VEHICULOS AFINES con Observaciones de AEMoto
TITULO PRELIMINAR
AMBITO DE APLICACION Y OBJETIVOS
Art. 1.- El presente Reglamento establece las normas relativas a la conducción, utilización, otorgamiento y renovación de licencias de tipo “A” y los dispositivos de seguridad que deben portar el conductor y pasajero de una motocicleta y otros vehículos afines.
Art. 2.- El principal objetivo es, implementar LA SEGURIDAD mediante la capacitacion y la regulación en lo concerniente a las buenas prácticas de conducción de motocicletas y otros vehículos afines.
Art. 3.- La licencia de conducción categoría “A” habilita a su tenedor a conducir los siguientes tipos de vehículos: motocicletas, ciclomotores, triciclos motorizados, también llamados motobicicleta, tricimotos o tricars, cuadrones y otros afines, siendo obligatoria la posesión de una licencia de esta categoría para poder conducir cualquiera de los vehículos anteriores.
Art. 4.- La licencia de conducción categoría “A”, tendra 2 clases: Clase A1: apta para conducir motocicletas de hasta 400 centímetros cúbicos Clase A2: apta para conducir motocicletas de mas de 400 centímetros cúbicos
TITULO I
Parágrafo I
DE LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRES
Art. 4.- La aplicación del presente Reglamento, dentro del ámbito de sus competencias, estará a cargo de:
a) Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres. b) Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres c) Jefaturas Provinciales de Tránsito y Subjefaturas de Tránsito. d) La Comisión de Tránsito del Guayas.
Parágrafo II
ATRIBUCIONES
Art. 5.- El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres dictará los manuales e instructivos complementarios que se requiera para un mejor cumplimiento y aplicación de la presente norma.
Art. 6.- La Dirección Nacional de Tránsito, a través de las Jefaturas Provinciales de Tránsito, Subjefaturas de Tránsito y la Comisión de Tránsito del Guayas serán los Organismos facultados para realizar de forma directa, o por delegación, las pruebas que se detallan en el Título III del presente Reglamento, relacionado con él otorgamiento de las licencias categoría “A”, tanto en la renovación, brevetación por primera vez o evaluación periódica.
Art. 7.- La Dirección Nacional de Tránsito, a través de las Jefaturas Provinciales de Tránsito, Subjefaturas de Tránsito y la Comisión de Tránsito del Guayas, en su jurisdicción, serán los Organismos facultados para ejercer el control de las disposiciones constantes en la norma presente.
Art. 8.- El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres será la entidad encargada de la homologación de los elementos de seguridad vial que se detallan en el presente Reglamento. Esta homologación la realizará conforme a los procedimientos que esta institución implemente, por acción directa o delegación.
Art. 9.- El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres emitirá un Reglamento para las Escuelas de Conducción de Motocicletas, estas deberán tener el aval de la F.E.M., Federación Ecuatoriana de Motociclismo
TITULO II
DEFINICIONES
Art. 9.- Para los efectos de este reglamento se consideran los siguientes vehículos a motor, de dos, tres y cuatro ruedas: MOTOBICICLETA.- Bicicleta con motor que produce una fuerza no mayor de 5H.P., sin estabilidad propia. MOTOCICLETA.- Vehículo a motor de dos ruedas sin estabilidad propia, o con dos ruedas delanteras y una posterior. MOTOTRICICLO (TRICIMOTO).- Vehículo a motor de tres ruedas, una delantera y dos posteriores sobre un único eje, sobre el que se instala una caja, asiento o paila. TRICAR.- Vehículo a motor de tres ruedas maniobrado por un manillar y sin carrocería ni volante, diseñado para circular principalmente en terrenos sin pavimentar. CUADRON.- Vehículo a motor de cuatro ruedas maniobrado por un manillar y sin carrocería ni volante, diseñado para circular principalmente en terrenos sin pavimentar. OTROS AFINES.- Vehículos a motor de dos, tres y cuatro ruedas maniobrados por un manillar y sin carrocería cerrada completa (más parecidos a una motocicleta que a un automóvil).
Art. 10.- Para los efectos de este reglamento se consideran los siguientes elementos de seguridad: CHALECO: prenda sin mangas que permite la identificación y rápido avistamiento del conductor y pasajero al contener material retrorreflectivo, colores llamativos y la placa del vehículo. El uso del chaleco sera opcional.
CASCO.- Dispositivo que protege la cabeza del conductor y pasajero de impactos, ante caídas o golpes por efectos de accidentes de tránsito. Pueden ser de los siguientes tipos: a) Integral, casco monolítico que cubre toda la cabeza, incluida la cara, en cuya parte tiene un protector transparente que puede ser deslizado o movido hacia arriba; b) Partido, casco integral en dos partes que permite el movimiento de la parte facial o frontal por medio de unas bisagras a los lados; c) Deportivo, casco monolítico que cubre la parte de la cabeza con excepción de la cara y debe ser complementado con gafas ajustadas a la cara para protección del aire y polvo; y, d) Paseo, casco semicircular que cubre exclusivamente la parte superior de la cabeza y debe ser complementado con gafas. TITULO III
Obligación de obtener autorización administrativa previa para conducir Art. 11. Permisos y licencias de conducción. a) Con el objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos con el menor riesgo posible, la conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente autorización administrativa que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo de que se trate. La autorización administrativa a que se refiere el párrafo anterior se concretará en los permisos y licencias de conducción, sin perjuicio de las habilitaciones complementarias que, en su caso, sean necesarias. b) El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo su permiso o licencia para conducir válido y vigente, y deberá exhibirlos ante los agentes de la autoridad que lo soliciten. Art. 12. Expedición de permisos y licencias de conducción. a) Con excepción de los que autorizan a conducir vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Policía, los permisos y licencias de conducción, así como las autorizaciones administrativas de carácter temporal que provisionalmente los sustituyan, serán expedidos por las Jefaturas Provinciales de Tránsito. b) Los permisos y licencias de conducción son de otorgamiento y contenido reglados y su concesión quedará condicionada a la verificación de que los conductores reúnen los requisitos de aptitud psicofísica y los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos exigidos para su obtención que se determinan en este Reglamento. c) La concesión de los permisos y las licencias de conducción, así como la de cualquier otra autorización o documento que habilite para conducir, conlleva, por parte del titular, el deber de conducir con sujeción a las menciones, adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación que, en su caso, figuren en la correspondiente autorización o documento. TITULO IV Del permiso de conducción Art. 13. Clases de permiso de conducción. a) Los permisos de conducción expedidos por las Jefaturas Provinciales de Transito, con expresión de las categorías de vehículos a cuya conducción autorizan, serán de las siguientes clases: A: motocicletas triciclos y cuadriciclos de motor. b) Todas las clases de permiso de conducción de que, en su caso, sea titular una persona deberán constar en un único documento.
Art. 14. Edad requerida para obtener permiso de conducción. La edad mínima requerida para obtener permiso de conducción será la siguiente: a) Dieciséis años cumplidos para el permiso de la clase A.
TITULO V
REQUISITOS
Art. 15.- Para la obtención de la licencia, por primera vez o renovación, además de los requisitos expresados en la Ley de Tránsito:
a) El aspirante, deberá haber aprobado un curso de conducción impartido por una Escuela de Conducción autorizada
b) El aspirante deberá superar una evaluación completa, conforme lo establecido en el Título IV, de la presente norma. c) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención del que se posea, ya se haya acordado en vía judicial o administrativa. d) Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas en relación con la clase del permiso o licencia que se solicite.
Art. 16.- Para la conducción de los vehículos, comprendidos en el presente Reglamento, tanto el conductor como el pasajero, de existir éste, deberán portar un equipo de seguridad mínimo, compuesto por chaleco y casco, según lo dispuesto en este Reglamento, el incumplimiento total o parcial de esta disposición será sancionado conforme a la contravención de segunda clase detallada en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres Art. 89 literal f) EL USO DEL CHALECO ES OPCIONAL
Art. 17.- El chaleco, podrá estar confeccionado en tela acrílica, plástica o similar, con o sin calar, y deberá tener visible, en la parte anterior y posterior, el número de la placa de la motocicleta con letras de color blanco o negro, que hagan contraste con el color del chaleco, preferiblemente reflectivas, según formato de letras normalizado INEN en el INEN RTE 4 parte 4, abecedario 1, tamaño de 10 a 12 cm. de altura.
Los colores autorizados para el chaleco son: amarillo, anaranjado (tomate) y café. El chaleco deberá tener, tanto en su parte anterior como posterior dos bandas de material retrorreflectivo de, por lo menos, una pulgada de ancho cada una, firmemente adheridas o cosidas y distribuido en franjas horizontales en la parte central y superior.
La forma, geometría del chaleco y la manera de colocárselo será de modo que permita su correcta ubicación en el torso de la persona y se observen completamente el número de la placa. Además deberá permitir el movimiento de brazos y hombros con comodidad. Podrá tener dos aperturas laterales o una central, con cintas o algún sistema que permita su cierre o fijación. ELIMINADO
Art. 18.- El casco deberá tener una superficie exterior rígida tipo plástica o polivinílica, y el interior deberá contar con las protecciones necesarias, almohadillas o espuma para su correcta colocación y acomodo en la cabeza del usuario y según su talla o diámetro craneal. Poseerá cintas que permitan su completo ajuste a la mandíbula o mentón, y éstas deberán estar abrochadas en todo momento de la circulación. Queda autorizado el uso de cualquier color.
En la parte posterior deberá tener impresa la identificación de la placa del vehículo motocicleta en letras de color blanco o negro, de tal forma que hagan contraste con el color del casco, preferiblemente reflectivas, según formato de letras normalizado INEN en el INEN RTE 4 parte 4, abecedario 1, tamaño de 5 a 6 cm. de altura.
Se recomienda la colocación de material retrorreflectivo adhesivo, distribuido en franjas verticales y/o horizontales.
Art. 19.- El vehículo, para poder circular, deberá estar matriculado, portar sus documentos habilitantes (Matrícula de vehículo, licencia de manejo para la categoría del vehículo, permiso de operación si se trata de un vehículo de servicio público, certificado de revisión vehicular y otros si fueran exigidos) y además llevar colocada en la parte posterior una placa de identificación de su matrícula, según lo dispuesto en el Reglamento General de Aplicación a la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestres.
TITULO VI
PROCESO DE EVALUACION Art. 20.- Todo conductor de vehículos a motor de dos, tres o cuatro ruedas deberá poseer, para conducir con seguridad, las aptitudes psicofísicas y los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos que le permitan: a) Manejar adecuadamente el vehículo y sus mandos para no comprometer la seguridad vial y conseguir una utilización responsable del vehículo. b) Dominar el vehículo con el fin de no crear situaciones peligrosas y reaccionar de forma apropiada cuando éstas se presenten. c) Discernir los peligros originados por la circulación y valorar su gravedad. d) Observar las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, en particular las que tengan por objeto prevenir los accidentes de circulación y garantizar la fluidez y seguridad de la circulación. e) Tener un conocimiento razonado sobre mecánica y entretenimiento simple de las partes y dispositivos del vehículo que le permitan detectar los defectos técnicos más importantes del mismo, en particular los que pongan en peligro la seguridad, y remediarlos debidamente. f) Tener en cuenta todos los factores que afectan al comportamiento de los conductores con el fin de conservar en todo momento la utilización plena de las aptitudes y capacidades necesarias para conducir con seguridad. g) Contribuir a la seguridad de todos los usuarios, en particular de los más débiles y los más expuestos al peligro, mediante una actitud respetuosa hacia el prójimo. h) Contribuir a la mejora del medio ambiente, evitando la contaminación. i) Auxiliar a las víctimas de accidentes de circulación, prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias, tratando de evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y colaborar con la autoridad y sus agentes en el esclarecimiento de los hechos.
Art. 21.- Cada evaluación debe estar compuesta de dos pruebas, una teórica y otra de destreza o práctica en pista. Los exámenes teóricos serán rendidos conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Conductores no Profesionales. Los exámenes en pista serán rendidos con, por lo menos, ocho tipos de maniobras diferentes, según lo propuesto y adoptado en la reglamentación a ser adoptada.
Art. 22.- Además de las pruebas anteriores los aspirantes deberán someterse a los exámenes médicos y psicosensométricos definidos en la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestres y sus Reglamentos de aplicación.
Art. 23.- Prueba teórica, se desarrollará conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Choferes no Profesionales.
Art. 24.- Prueba de destreza, se someterá a una prueba práctica de aptitud, comportamiento, habilidad en el manejo y dominio de una motocicleta y sus mandos. Mediante esta prueba el aspirante deberá demostrar que es capaz de conservar el equilibrio del vehículo a diferentes velocidades y en diversas situaciones de conducción y circulación.
La prueba se la realizará conduciendo una motocicleta sin acompañante. El examinador dirigirá la prueba y dará las instrucciones precisas, haciendo uso de un intercomunicador o megáfono.
Las maniobras de conducción y circulación a ser evaluadas, son las siguientes:
a) Zigzag entre postes a velocidad reducida, tipo slalom (giros alternos derecha-izquierda) b) Circulación alrededor de tres postes centrales describiendo su trayectoria en forma de un trébol o tres ochos entrelazados entre si, respetando el espacio delimitado por conos. c) Circulación sobre una franja elevada de largo y ancho limitado, tipo plancha. d) Ejecutar una curva de entre 90 a 180 grados a velocidad sostenida. e) Circulación por un corredor o pasillo estrecho definido por postes, tipo túnel. f) Aceleración y frenado controlado de emergencia. g) Sortear un obstáculo, tipo peatón. h) Arranque, aceleración, cambio de marcha ascendente y descendente y frenado.
Art. 25.- Detalles de la prueba de destreza, se realizará en circuito cerrado debidamente adaptado para ello, en terreno o pista especial, restringido a la circulación vehicular.
Las seis primeras maniobras se realizarán en forma continua y, durante las mismas, el vehículo no debe detenerse hasta su finalización. Las dos siguientes son independientes.
Realizadas las maniobras, el aspirante o conductor dejará la motocicleta correctamente estacionada, apoyada sobre su soporte central o lateral y con el motor apagado.
La pista debe tener una superficie mínima de 30x30m, para la realización de las seis primeras maniobras, y para las restantes se requiere un corredor de 100 x 5 m. Los elementos para la demarcación del trayecto de las maniobras son: • 41 postes plásticos con cinta retrorreflectiva, de al menos 1,60 m de altura, removibles o preferentemente anclados en el pavimento. • 1 franja elevada de dimensiones 600 x 15 x 5 cm. (longitud, anchura, altura sobre el suelo), de material de alta resistencia con la superficie superior con material antideslizante y fijado al pavimento de forma permanente o semi- permanente. En cada extremo debe haber una cuña firmemente unida, en forma de rampa de subida de 15 grados de pendiente máxima. • 16 conos para señalizar el límite exterior del trébol de caucho y bandas retrorreflectivas, de al menos 60 cm. de altura. • Dos travesaños metálicos coloreados, con las siguientes medidas aproximadas, uno de amarillo de 45 x 8 x 5 cm. y otro negro de 120 x 8 x 5 cm. (longitud, anchura, altura) con dos soportes cada uno, tipo patas, no unidas al travesaño de las siguientes dimensiones, dos amarillas de 40 x 10 x 6 cm. y dos negros de 75 x 10 x 6 cm. (altura, longitud, anchura). • Al menos 6 carteles indicadores de cambio de marchas para colocar sobre los postes. (1 en la maniobra F y 5 en la H). • Postes perimetrales con cintas, cadenas, mallas o delimitación del área de prueba para evitar la entrada no autorizada de personas o vehículos en el área de prueba • Sistema de grabación en video de la prueba completa.
Art. 26.- Evaluación anterior, previo a la realización de las maniobras en pista el aspirante deberá: colocarse y ajustarse el casco; quitar el soporte de la motocicleta y desplazarla, sin ayuda del motor, caminando a su lado y conservando el equilibrio; y, poner en marcha el motor y prepararse para realizar las maniobras antes indicadas.
Art. 27.- Mecanismo de evaluación, durante el desarrollo de la prueba y en la realización de las maniobras, se tendrán la consideración los siguientes errores que incidirán en la evaluación final. a) Durante el desarrollo de la prueba: Faltas eliminatorias - No poder quitar el soporte o estacionar la motocicleta sobre el mismo. - Caerse de la motocicleta o perder el control de la misma. - No conseguir arrancar el motor por causas imputables al aspirante o conductor. - Dar muestras claras de falta de equilibrio o de dominio de la motocicleta. - No efectuar una o más de las maniobras instruidas. - No mantenerse dentro de los límites generales de la prueba o de cada maniobra. - Demostrar manifiesta impericia en el manejo de la motocicleta o sus mandos. - Desconocimiento de los mandos de luces. Faltas deficientes - No usar el casco - Dejar caer la motocicleta al suelo. - Poner uno o los dos pies en el suelo durante la circulación - Detener la motocicleta durante la prueba. Faltas leves - No colocarse correctamente el casco. - No recoger totalmente el soporte. - No arrancar el motor correctamente. - No hacer uso de las luces reglamentarias. - Que se le apague o cale el motor al iniciar la marcha o al detenerse. - Falta de equilibrio sobre la motocicleta - Apoyar el pie en el suelo sin detención de la motocicleta. - Retirar los pies de los estribos durante la marcha. - Uso inadecuado de los mandos. b) Durante la realización de las maniobras: Faltas eliminatorias - No sortear los conos o postes en el orden establecido. - Arrollar, desplazar o derribar un cono o poste. - Descender del puente con ambas ruedas. - Salirse del puente con alguna de las ruedas. - No alcanzar la velocidad instruida. - No sortear el obstáculo o no seguir la trayectoria debida. - Al finalizar las maniobras, detenerse rebasando con la motocicleta la línea de detención y tumbando la segunda banqueta. - Al finalizar las maniobras, detenerse antes de la línea de detención y no tumbando la primera banqueta. Faltas deficientes - No seleccionar en forma adecuada la relación de marchas al aumentar o reducir la velocidad. - No acelerar lo necesario al cambiar de marchas para aumentar la velocidad. - Utilizar una relación de marchas distinta a la exigida en la realización de la maniobra. - Que se le apague o cale el motor. - No soltar la manija de embrague una vez efectuado el cambio. - Descender del puente con una rueda. - Aumentar la velocidad en el puente. - No realizar frenada de emergencia, frenar con excesiva antelación o detenerse antes del lugar indicado. Faltas leves - Rozar uno o más conos o postes. - No mantener una velocidad constante cuando sea necesario. - Incorrecta utilización del acelerador, embrague y cambio de velocidades, cuando no constituya falta deficiente.
Art. 28.- Calificación de la prueba de destreza, durante el desarrollo de la prueba o en las maniobras el instructor llevará un registro de las faltas cometidas por el aspirante, las cuales se calificarán por puntos según la gravedad de la misma, con la siguiente equivalencia:
Cada falta eliminatoria equivale a 4 puntos. Cada falta deficiente equivale a 2 puntos. Cada falta leve equivale a 1 punto.
La acumulación de 4 o más puntos hará que el alumno no supere la prueba de destreza.
Art. 29.- Número de intentos, para aprobar la evaluación y ser acreedor a la licencia, el aspirante deberá superar los exámenes médicos, picosensométricos y las dos pruebas teórica práctica, en los plazos y condiciones expresadas en este Reglamento. En el caso de la evaluación teórica y de aptitud, cada aspirante tendrá derecho a someterse a ambas pruebas, y caso de no superar ambas será automáticamente reprobado. Caso de que no supere una de ellas podrá optar a un nuevo examen de la prueba no superada, sin costo, dentro de los subsiguientes treinta días calendario. De no superar este nuevo examen quedará reprobado.
Aquellos aspirantes reprobados que deseen obtener la licencia deberán justificar la realización, en una institución autorizada, de un nuevo curso de perfeccionamiento y someterse a una nueva evaluación, la que tendrá costo según las tarifas aprobadas por la autoridad competente.
TITULO VII DE LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS Y MOTOCICLETAS
Art. 30.- Los ciclistas y motociclistas deben: a) Respetar las señales de tránsito y las indicaciones de los agentes y del personal de apoyo vial; b) Circular en el sentido de la vía c) Llevar a bordo sólo al número de personas para el que exista asiento disponible; d) Usar casco. Los acompañantes también deberán portarlo; e) Utilizar un sólo carril de circulación; f) Rebasar sólo por el carril izquierdo; NO APLICABLE g) El ciclista debe usar aditamentos o bandas reflejantes para uso nocturno; h) El ciclista debe circular a la extrema derecha de la vía sobre la que transite y procederá con cuidado a rebasar vehículos estacionados; i) En el caso de motocicletas, circular en todo tiempo con las luces encendidas.
Art. 31.- Se prohíbe a los motociclistas: a) Circular por los carriles centrales o interiores de las vías primarias y en donde así lo indique el señalamiento de las vías de acceso controlado; b) Circular entre carriles; PROHIBICION NO APLICABLE c) Circular por los carriles exclusivos para el transporte público de pasajeros; d) Circular sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones; e) Transportar a un pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manubrio; f) Transportar carga que impida mantener ambas manos sobre el manubrio, y un debido control del vehículo o su necesaria estabilidad; g) Asirse o sujetarse a otros vehículos en movimiento;
DISPOSICION GENERAL
Art. 32.- Costos, el costo del curso así como el valor de las evaluaciones realizadas por la autoridad de control deben ser aprobados por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Cuando el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres realice las homologaciones de materiales de Seguridad Vial, los chalecos y cascos que se importen, fabriquen o expendan en el comercio deberán poseer el respectivo sello o indicación de homologación.
DISPOSICION FINAL
PRIMERA.- Este Reglamento entrará en vigencia a partir su promulgación sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
ARTICULO 90
ART. 188 – 190 -
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