Dakar Ride Photos

su logo aqui!

su logo aqui!
 
 
CONTRAVENCIONES QUE PUEDEN APLICAR A MOTOCICLISTAS:

CONTRAVENCIONES LEVES 3ra. CLASE

Art. 141.- multa: 15% de la remuneración básica, 20 horas de trabajo comunitario y  4,5 puntos en su
licencia de conducir:

a) Los conductores que, al descender por una pendiente, apaguen el motor de sus vehículos;
b) Quien conduzca un vehículo en el lapso en que la licencia de conducir se encontrare suspendida
temporal o definitivamente;
c) El que condujere un vehículo en sentido contrario a la vía normal de circulación, siempre que la
respectiva señalización esté clara y visible;
f) El propietario o conductor de un vehículo automotor que, en caso de emergencia o calamidad
pública, luego de ser requeridos, se niegue a prestar la ayuda solicitada;
g) Los conductores de vehículos a motor que, ante las señales de alarma o toque de sirena de un
vehículo de emergencia, no dejen la vía libre;
h) El conductor que detenga o estacione un vehículo automotor en lugares no permitidos, para dejar
o recoger pasajeros o carga, o por cualquier otro motivo;
i) Quien estacione un vehículo automotor en cualquier tipo de vías, sin tomar las precauciones
reglamentariamente establecidas para evitar un accidente de tránsito o lo deje abandonado en la vía
pública;
l) El conductor que haga cambio brusco o indebido de carril;
n) Los conductores que lleven en sus brazos o en sitios no adecuados a personas, animales u
objetos;
o) Quien conduzca un vehículo sin luces, en mal estado de funcionamiento, no realice el cambio de
las mismas en las horas y circunstancias que establece el Reglamento o no realice señales
luminosas antes de efectuar un viraje o estacionamiento;
p) El conductor que adelante a un vehículo de transporte escolar mientras éste se encuentre
estacionado, en lugares autorizados para tal efecto, y sus pasajeros estén embarcando o
desembarcando;
r) El conductor de vehículos livianos particulares o de servicio público de transporte que excediere
el número de pasajeros o volumen de carga del automotor;
u) Los conductores que no respeten el derecho preferente de los ciclistas en los desvíos y avenidas
y carreteras, cruce de caminos, intersecciones no señalizadas y ciclovías;
v) El conductor que invada con su vehículo, circulando o estacionándose, las vías asignadas para
uso exclusivo de los ciclistas;
w) Los conductores, y los acompañantes en caso de haberlo, de motocicletas, motonetas, bicimotos,
tricar y cuadrones que no utilicen adecuadamente en su cabeza el casco de seguridad homologado;
x) Los conductores de motocicletas o similares que transporten a un número de personas superior a
la capacidad permitida del vehículo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento;

En los casos de infracciones mayores, la contravenciones t), u) y v) serán consideradas
circunstancias agravantes de la infracción mayor.
En los casos señalados en las contravenciones w), x) y y) a los conductores de motocicletas,
ciclistas, y peatones en general, se los sancionará única y exclusivamente con la multa pecuniaria
establecida en el presente artículo.

CONTRAVENCIONES GRAVES DE PRIMERA CLASE

Art. 142.- Multa del treinta por ciento (30%) de la remuneración básica y reducción de 6 puntos en el
registro de su licencia de conducir:

a) El conductor que desobedezca las órdenes de los agentes de tránsito, o que no respete las
señales manuales de dichos agentes, en general toda señalización colocada en las vías públicas,
tales como: semáforos, pare, ceda el paso, límites de velocidad, cruce o preferencia de vías;
b) Quien adelante a otro vehículo en movimiento en zonas o sitios peligrosos, tales como: curvas,
puentes, túneles, al coronar una cuesta o contraviniendo expresas normas reglamentarias o de
señalización;
c) Quien conduzca un automotor sin poseer licencia para conducir. Igual contravención comete el
dueño que entrega su vehículo al infractor;
f) El conductor de un vehículo automotor que transportando niños o adolescentes exceda los límites
de velocidad permitidos;
i) El conductor que transporte carga o volumen, excediendo la capacidad del automotor;
j) El conductor que falte de obra a la autoridad o agente de tránsito.
k) Las personas que con vehículos automotores y sin el permiso correspondiente, organicen y
participen en competencias en la vía pública, como piques, contra reloj u otra modalidad de medir el
tiempo;
m) Quien, con un vehículo automotor excediere los límites de velocidad permitidos, de conformidad
con el reglamento correspondiente;
n) Quien conduzca un vehículo automotor que no se encuentre en condiciones técnico-mecánicas
adecuadas conforme lo establezca el reglamento;
p) El que conduzca un vehículo automotor con uno o más neumáticos que superen los límites de
desgaste que determinen los reglamentos;
q) El propietario de un automotor de servicio público, comercial o privado que confíe su conducción
a personas no autorizadas.

CONTRAVENCIONES GRAVES DE SEGUNDA CLASE

Art. 143.- Multa del cuarenta por ciento (40%) de la remuneración básica y reducción de 7,5 puntos
en el registro de su licencia de conducir:

a) Los conductores que detengan o estacionen vehículos en sitios o zonas que entrañen peligro,
tales como: curvas, puentes, ingresos y salidas de los mismos, túneles, así como el ingreso y salida
de éstos, zonas estrechas, de poca visibilidad, cruces de caminos, cambios de rasante, pendientes,
o pasos a desnivel, sin tomar las medidas de seguridad señaladas en los reglamentos;
c) El conductor que derrame en la vía pública, sustancias o materiales deslizantes, inflamables o
contaminantes, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados;
e) Quien construya o mande a construir reductores de velocidad sobre la calzada de las vías, sin
previa autorización o inobservando las disposiciones del respectivo Reglamento;
f) Quienes roturen o dañen las vías de circulación vehicular sin la respectiva autorización, dejen
escombros o no retiren los desperdicios luego de terminadas las obras.

En los casos señalados en las contravenciones e) y f) a los conductores de motocicletas, ciclistas,
peatones y personas en general, se los sancionará única y exclusivamente con la multa pecuniaria
establecida en el presente artículo.

CONTRAVENCIONES GRAVES DE TERCERA CLASE

Art. 144.- Multa del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica  y reducción de 9 puntos en
el registro de su licencia de conducir:

a) El que ocasione accidente de tránsito del que resulten solo daños materiales, cuyos costos sean
inferiores a dos remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general;

CONTRAVENCION MUY GRAVE

Art. 145.- Multa de una remuneración básica, tres días de prisión y pérdida de 10 puntos en su
licencia de conducir, quien conduzca un vehículo bajo los efectos de sustancias estupefacientes,
drogas o en estado de embriaguez, en cuyo caso además como medida preventiva se le
aprehenderá su vehículo por 24 horas.
Art. 146.- La reincidencia en la comisión de cualquiera de las contravenciones será sancionada con
el doble del máximo de la multa establecida para la contravención.

DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA PARA DELITOS Y CONTRAVENCIONES

Art. 147.- El juzgamiento de los delitos de tránsito, corresponde en forma privativa a los Jueces de
Tránsito dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, o a quienes hagan sus veces, y a las
demás instancias determinadas en la Ley Orgánica de la Función Judicial.
Para el juzgamiento de las contravenciones en materia de tránsito, se crearán los Juzgados de
Contravenciones de Tránsito, en las capitales de provincia y en los cantones que lo ameriten,
bajo la jurisdicción de la Función Judicial
Art. 148.- En los lugares donde no existan juzgados de tránsito y/o Juzgados de Contravenciones de
Tránsito, el conocimiento y resolución de las causas por delitos y contravenciones corresponderá a
los jueces de lo penal de la respectiva jurisdicción. Igual regla se aplicará respecto
de los agentes fiscales referente a los delitos.
Art. 149.- Para el juzgamiento de las infracciones de tránsito constituyen medios de prueba la
información emitida y registrada por los dispositivos de control de tránsito y transporte debidamente
calibrados, sean electrónicos, magnéticos, digitales o analógicos, fotografías, videos y similares,
cuyos parámetros técnicos serán determinados en el Reglamento respectivo.
Sin perjuicio de las pruebas previstas en este Capítulo, dentro de un proceso penal de tránsito
podrán actuarse todos los actos probatorios previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Son aplicables para las infracciones de tránsito las normas que, respecto de la prueba y su
valoración contiene el Código de Procedimiento Penal.
Art. 150.- Cuando un agente de tránsito presuma que quien conduce un vehículo automotor se
encuentra en estado de embriaguez, procederá a realizar de inmediato el examen de alcohotest.
Para el efecto, los agentes encargados del control del tránsito en las vías públicas, portarán un
alcohotector o cualquier aparato dosificador de medición. No obstante, si fuere posible efectuar, de
inmediato, el examen de sangre y de orina en una clínica, hospital o cualquier otro establecimiento
médico o laboratorio de análisis clínico, se preferirán estos exámenes.
Igualmente, si se sospecha que quien conduce un vehículo automotor se halla en estado de
intoxicación por haber ingerido drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se realizará el
correspondiente examen pericial por medio del narcotex, exámenes de sangre
u orina o todos ellos juntos.
Art. 151.- Cuando producido un accidente de tránsito se presuma que quien lo causó se encontraba
en estado de embriaguez o en estado de intoxicación por haber ingerido drogas estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, si es posible, se procederá a realizar de inmediato los exámenes de
alcoholemia o narcotex, según el caso. Si las condiciones físicas del causante del accidente
imposibilita realizar las mencionadas pruebas, el agente que toma procedimiento acompañará el
traslado del herido a una clínica, hospital u otro establecimiento médico, en donde se le realizará
los exámenes correspondientes.
El negarse a que se le practiquen dichos exámenes, se tendrá como indicio de hallarse en estado de
embriaguez o de intoxicación por efecto de alcohol o de drogas estupefacientes o psicotrópicas.
Art. 152.- Los niveles máximos de concentración de alcohol en la sangre, tolerables para la
conducción de vehículos automotores, serán determinados en el Reglamento respectivo.